ley 15.141, artículo 25
Texto
Artículo 25°- Concédese a los obreros y empleados de la industria automotriz del departamento de Arica, que quedaren cesantes, el derecho a una indemnización especial equivalente a doce meses de sueldo o jornal, la cual deberá serles pagada por sus empleadores. Esta disposición legal será aplicable solamente por el término de dos años contado desde la publicación de la presente ley.