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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 24°- El primer reajuste mensual que se pague
en conformidad a las disposiciones de la presente ley,
quedará a beneficio exclusivo del empleado u obrero y no
ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión
Social.
    El reajuste o la parte declarada imponible por el
artículo 3°, sólo estará afecto a los impuestos
especiales que constituyen porcentajes de los sueldos y
salarios que gravan a todos los empleados y obreros, que se
recaudan conjuntamente con las imposiciones y no les
afectará ningún otro impuesto o gravamen.