ley 15.141, artículo 21
Texto
Artículo 21°- No será necesario modificar los respectivos presupuestos de las Instituciones de Previsión a que se refiere esta ley para que paguen a sus beneficiarios el reajuste de las pensiones de jubilación, montepío, asignación familiar y demás beneficios otorgados por la presente ley.