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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 15°.- En la fecha en que corresponda
modificar las remuneraciones a que se refiere el artículo
1°., deberán considerarse las que regían antes de la
aplicación de la presente ley y, por consiguiente, cesarán
los reajustes transitorios acordados por ésta, quedando
vigentes los que se establezcan en los nuevos convenios
colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.