ley 15.141, artículo 15
Texto
Artículo 15°.- En la fecha en que corresponda modificar las remuneraciones a que se refiere el artículo 1°., deberán considerarse las que regían antes de la aplicación de la presente ley y, por consiguiente, cesarán los reajustes transitorios acordados por ésta, quedando vigentes los que se establezcan en los nuevos convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.