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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.141, artículo 14

Texto

    Artículo 14°.- Auméntanse transitoriamente en un 15%,
a contar del 16 de Octubre de 1962, las pensiones de
empleados y obreros del sector privado y las de accidentes
del trabajo, hasta la fecha en que dichas pensiones deban
modificarse, conforme a las disposiciones que las rigen.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
18/06/1963Circular 171 Reajuste de Pensiones establecidos en el Art. 14° de la Ley N° 15141. Aclaración a Circular N° 165, de Enero de 1963.ley 15.141, artículo 14circular 171