Texto
Artículo 13°- Fíjase, a contar del 1° de Octubre de
1962, en E° 0,130 por carga y día trabajado, el monto de
la asignación familiar de los obreros acogidos a dicho
beneficio en el Servicio de Seguro Social.
Los obreros acogidos al régimen de asignación familiar
convencional o al de Cajas de Compensación tendrán un
aumento transitorio de 15% hasta la expiración de los
convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos
arbitrales, en los casos de regímenes convencionales y
hasta la fecha en que entre en vigencia la nueva asignación
familiar que fijen las Cajas de Compensación conforme a las
disposiciones que las rijan.
El mayor gasto que demande la aplicación del inciso
precedente, a los patrones que tengan regímenes especiales
con sus obreros podrá compensarse con el aumento de las
imposiciones provenientes del reajuste que establece la
presente ley y el excedente que se produzca, quedará
definitivamente en favor del Servicio de Seguro Social.
En los regímenes especiales de asignación familiar
obrera, a contar desde el 1° de Enero de 1963, sólo
podrán imputarse a imposiciones los aumentos de
asignaciones familiares y de beneficios sociales y el
otorgamiento de nuevos beneficios de esta especie que, en
conjunto, no excedan del doble del último aumento que haya
experimentado la asignación familiar del régimen general
de los obreros acogidos al Servicio de Seguro Social. Los
excedentes que se produzcan pasarán a incrementar el Fondo
de Asignación Familiar del Servicio de Seguro Social.