Dictamen 26245-2001
Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se le informe respecto a la incompatibilidad que existiría entre la percepción de la Pensión Asistencial contemplada en el D.L. N° 869, de 1975, y la remuneración a que tendría derecho el beneficiario de la misma, como consecuencia de la celebración de un contrato de trabajo.
Lo anterior, atendida la presentación que formulara ante ese organismo fiscalizador la Fundación Rodrigo Zaldivar L. "Rostros Nuevos", quien puso en su conocimiento la imposibilidad a que se enfrentan las personas que sufren de extrema pobreza, y discapacidades psíquicas que perciben la aludida pensión, de reinsertarse en el mundo laboral, a través de la prestación de servicios a empresas, en virtud de un contrato de trabajo.
Dicha Fundación expresa que las respectivas contrataciones tendrían una corta duración (aproximadamente 3 meses), y la remuneración que se pacte no excedería del monto asignado para el ingreso mínimo.
Sobre el particular, cabe señalar que la figura que la citada Fundación propone no se ajusta a la reglamentación vigente, por cuanto los requisitos para optar a una pensión asistencial se aplican por igual a todos los postulantes.
En tal sentido, cabe señalar que el requisito de carencia de recursos está establecido en el artículo 1° inciso tercero del D.L. N° 869, de 1975, que lo define de manera muy precisa ("carece de recursos la persona que no tiene ingresos propios o de tenerlos, ellos sean inferiores al cincuenta por ciento de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y siempre que además, en ambos casos, el promedio de ingresos del grupo familiar, si los hubiere, sea también inferior a dicho porcentaje"), por lo que no resulta posible evaluar discrecionalmente su cumplimiento.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 869, de 1975, la asignación de las pensiones debe llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, el que debe considerar los mismo indicadores socioeconómicos para cada uno de los postulantes de una misma Comuna al momento de la selección.
Por su parte, el Reglamento contenido en el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, dispone en su artículo 10 que el requisito de carencia de recursos se evaluará considerando la información de la Encuesta de Estratificación Social a que se refiere el reglamento sobre subsidio familiar. Este reglamento, contenido en el D.S. N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda a su vez, dispone en su artículo 13 inciso final que la citada Encuesta debe realizarse por las Municipalidades de acuerdo al formato único nacional aprobado por esta Superintendencia.
Finalmente, cabe señalar que la pensión asistencial tal como su nombre lo indica, es un beneficio de carácter asistencial, que por su monto está precisamente destinado a cubrir los gastos mínimos y es por lo tanto, un beneficio de subsistencia.
Por tal razón si hay una persona que ya tiene cubierto con su ingreso dichos gastos, está en una condición mejor que otra que no tiene ni siquiera para ello y, por tanto, no procede otorgarle el beneficio de que se trata