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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2220-1982

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Fecha: 30 de agosto de 1982

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PRESIDENTE FEDERACIÓN DE SINDICATOS AGRÍCOLAS

Fuentes: D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.625, de 1981; Ley Nº 18.020


De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º inciso penúltimo del DL. Nº 3.501, los trabajadores agrícolas deberán cotizar sobre el total de sus remuneraciones si ellas no sobrepasan el límite de 60 Unidades de Fomento señalado por el inciso 1º, del art. 5º, del DL , Nº3.501, de 1980. La tasa de las cotizaciones dependerá del régimen previsional al cual se encuentren acogidos, esto es, el Servicio de Seguro Social o alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

Los Asignatarios de tierras son afiliados independientes afectos a las disposiciones del Sistema Único de Prestaciones Familiares, debiendo por lo tanto, pagar el impuesto transitorio dispuesto por los arts. 3º y 4º transitorios del DL. Nº 3.501, 1980.

Por lo anterior, tienen derecho a gozar del beneficio de asignación familiar por sus causantes y en conformidad con las normas del DL. Nº 307, de 1974.

Además, se hace presente que los trabajadores independientes que, a la fecha de la entrada en vigencia del DL. Nº 3500, de 1980, estaban incorporados al Sistema contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contemplado en la Ley Nº 16.744, no pierden su derecho a las respectivas prestaciones, por la circunstancia de incorporarse al Nuevo Régimen de Pensiones.

En consecuencia, en relación con lo anterior, los trabajadores independientes que hayan tenido derecho a las prestaciones indicadas en la fecha señalada, continuarán afectos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación del DL. Nº 3500, de 1980, estaban encargados de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que aquellos trabajadores agrícolas de escasos recursos que no sean beneficiarios de asignación familiar pueden solicitar a la Municipalidad correspondiente a su domicilio el subsidio familiar establecido en la Ley Nº 18.020 (modificada por las Leyes Nºs. 18.033, 18.091 art. 4º, 18.124 y 18.136).

Tienen derecho a este beneficio la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del art. 3º de la Ley Nº 18.020, y la mujer embarazada que cumpla con los requisitos señalados en el art. 3º bis de dicha ley, en cuyo caso el pago se hace exigible a partir del 5º mes de embarazo extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de gestión.

Son causantes de este subsidio los menores hasta los ocho años de edad, que vivan expensas del beneficiario, que participen en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud Pública para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio que causaren, no se considera renta para estos efectos a la pensión de orfandad.

Respecto a los niños de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio debe acreditarse, además, que son alumnos regulares de instrucción básica, a menos, que se acredite que el no se encuentra en alguna de las situaciones de excepción que contempla la Ley de Instrucción Primaria, contenida en el DFL Nº 5.291, de 1930.

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 18.020, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744