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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68888-2009

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Fecha: 30 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: Mutual

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión por invalidez total - Cálculo -

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 15.386


1.- Mediante Oficio del epígrafe, esa Entidad Previsional ha enviado a esta Superintendencia el expediente previsional del trabajador, con el objeto que se revisen los cálculos realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la suma líquida de $6.439.472 (Seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y dos pesos), derivada de las diferencias de pensión correspondientes al lapso 8 de noviembre de 2006 al 25 de noviembre de 2007.

2.- Al respecto, y no obstante que la revisión de la base de cálculo y el monto inicial de la pensión de invalidez parcial se encuentra prescrita, y en esta oportunidad no se contó con el expediente pertinente, analizada la determinación de la pensión de invalidez total, se ha verificado que aún cuando son correctos tanto el valor inicial de este nuevo beneficio como el monto a pagar por las diferencias producidas en el período antes señalado, se ha incurrido en varios errores que se estima pertinente hacer presente en esta ocasión.

En efecto, en las Hojas de Cálculo de la pensión de invalidez total, de 20 de agosto de 2009, en primer lugar, se tomó como base de cálculo de este beneficio el período comprendido entre noviembre de 1988 y abril de 1989, en circunstancias que conforme a todos los antecedentes que rolan en el expediente analizado, el interesado trabajó con su último empleador hasta el 15 de marzo de 1989 y, en consecuencia, para la determinación de esta pensión debieron haberse considerado las remuneraciones imponibles del lapso octubre de 1988 a marzo de 1989, y no como se hizo.

Por otra parte, como en el mes de diciembre del año 1988 la remuneración imponible amplificada excedía el tope máximo imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, ese Instituto la limitó al monto de $269.063 mensuales, en circunstancias que en este caso el valor del tope correspondiente debió alcanzar solamente a $264.310, cantidad que corresponde al máximo de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior.

Finalmente, en las referidas Hojas de Cálculo, resultan erróneas las rentas actualizadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1988, según los valores consignados por concepto de remuneración deflactada y su correspondiente factor de actualización, elementos ambos que se encuentran mal determinados en los aludidos meses.

No obstante lo anterior, como la corrección de estos errores no hace variar la situación, en el sentido que la pensión de cálculo siempre va a exceder el límite inicial máximo de las pensiones a que se refiere el artículo 25 de la Ley N°15.386, debiendo limitarse al monto inicial de $820.233 mensuales, a partir del 8 de noviembre de 2006, esta Superintendencia autoriza este ajuste, en el entendido que esa Entidad Previsional tendrá que tener en cuenta las referidas observaciones para casos similares que se produzcan a futuro, de manera que no vuelva a repetir fallas de procedimiento o errores como los consignados

TítuloDetalle
Artículo 25ley 15.386, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744