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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42127-2009

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Fecha: 31 de agosto de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión por invalidez- Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.L. N° 3.501, de 1980


1.- Mediante Oficio del epígrafe, esa Entidad Previsional ha enviado a esta Superintendencia los expedientes previsionales de un señor, con el objeto que se revisen los cálculos realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez total de la Ley N° 16.744. Expresa que pagará al imponente la suma líquida de $3.144.852 (Tres millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos pesos), derivada de las diferencias de pensión correspondientes al lapso 25 de junio de 2008 al 31 de julio de 2009.

2.- Al respecto, y no obstante que la revisión de la base de cálculo y el monto inicial de la pensión de invalidez parcial se encuentra prescrita, analizada la determinación de la pensión de invalidez total, se ha verificado que no son correctos tanto el valor inicial de este nuevo beneficio como el monto a pagar por las diferencias producidas en el período antes señalado.

En efecto, en la Hoja de Cálculo de la pensión de invalidez total, de 24 de junio de 2009, como en el mes de julio del año 2000 la remuneración imponible acreditada excedía el tope máximo imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, ese Instituto la limitó al monto de $928.697 mensuales, en circunstancias que en este caso el valor del tope correspondiente debió alcanzar solamente a $926.826, cantidad que corresponde al máximo de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior.

Por otra parte, en la referida Hoja de Cálculo, resulta errónea la renta actualizada correspondiente al mes de agosto del año 2000, según los valores consignados por concepto de remuneración deflactada y su correspondiente factor de actualización, elemento este último en el que se sigue utilizando un procedimiento distinto al que procede, en circunstancias que en reiteradas oportunidades se ha instruido que corresponde utilizar para tal efecto las variaciones del ingreso mínimo para fines no remuneracionales.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia autoriza este ajuste, en el entendido que previamente esa Entidad Previsional recalculará tanto el monto inicial de este beneficio como las diferencias de pensión, conforme a los reparos formulados, debiendo empezar a utilizar el parámetro antes individualizado, normalizando así en forma definitiva la situación previsional del beneficiario, y regularizando el sistema de cálculo de las prestaciones que le compete conceder.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744