Texto
Artículo 50°.- A contar del 1° de Enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el artículo 25° de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14° de la ley número 17.828. Estos límites se harán también extensivos a los distintos fondos para los cuales se impone, con la excepción de aquellos destinados a otorgar el beneficio de desahucio que actualmente no tengan límite impositivo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los DFL N°s 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente.