Dictamen 1443-1985
De acuerdo al art. 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social los subsidios por incapacidad laboral se determinan considerando como base de cálculo el 100% de la remuneración neta, el subsidio o ambos que hay devengado el trabajador en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.
Por su parte, el art. 7º del mismo cuerpo legal establece que se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes.
De acuerdo a lo anterior, correspondió considerar al interesado la remuneración imponible de abril de 1984, ya que su incapacidad se produjo en el mes de mayo. En dicho mes el recurrente tuvo una remuneración imponible ascendente a $190.476, no obstante, de acuerdo con el art. 5º del D.L. Nº 3.501 y 16º del D.L. Nº 3.500, ambos de 1980, la parte de remuneraciones que excede de 60U.F. del último día del mes anterior al que se pagaban o debieron pagarse dichas remuneraciones está exenta de imposiciones, por tanto las remuneraciones se efectuaron imposiciones en el mes de abirl ascendieron a $ 110.466 (60 U.F. al valor de la UF vigente al 31.3.84). A dicha cantidad debe descontarse la cotización personal y el impuesto vigente en abril.
En la especie, la Isapre cometió varios errores en la determinación del subsidio de incapacidad laboral, por lo que procede que rectifique y pague las diferencias que resulten.
NOTA: Las Isapres no quedan dentro de la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.- D.F.L. Nº 3, de 1981, del M. de Salud, art. 1º inciso segundo
Título | Detalle |
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Artículo 16 | DL 3500, artículo 16 |