Dictamen 7643-1999
Conforme a reunión del Senado de 6 de enero del año en curso se dirigió a esta Superintendencia a nombre de un grupo de profesores jubilados en 1994, dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, a fin de que se le informe respecto a la correcta aplicación de la Ley Nº 19.200 para efectos del cálculo de sus beneficios jubilatorios; ello, por cuanto dichos profesores reclaman que no se consideraron en el cálculo de sus remuneraciones ni en sus pensiones el denominado complemento de zona y otros beneficios que forman parte de ellas no obstante que la antes citada normativa estableció que todo lo ganado es remuneración.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que efectivamente el artículo 5º de la Ley Nº 19.200 ha establecido que la totalidad de las remuneraciones serán imponibles, excluido solamente el incremento del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, y las bonificaciones compensatorias establecidas en las Leyes Nºs. 18.566, 18.675, 18.747 y otras otorgadas con igual finalidad, sin importar que durante largos períodos sólo se cotizó por una reducida fracción de la remuneración.
Abundando sobre esta materia, se debe consignar que para los efectos del cálculo de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, excluidas las de la Ley Nº 16.744, al personal traspasado a la Administración Municipal con las características ya antes anotadas, se entenderá que a partir del 1º de enero de 1988, tales trabajadores han efectuado imposiciones sobre la totalidad de las remuneraciones, sujetas al límite de imponibilidad establecido en el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, y con las siguientes excepciones: asignación de movilización, pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, que corresponde hoy a la Ley Nº 19.010, y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, ni en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
En consecuencia, a contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.200 -1º de marzo de 1993-, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo (contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo), resulta aplicable en materia previsional al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al ya citado D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, y por tanto sus pensiones se calcularán considerando como remuneración imponible la totalidad de las remuneraciones imponibles de acuerdo con la nueva legislación, sujetas a los límites de imponibilidad de 60 Unidades de Fomento, descontándose como ya se ha dicho, el incremento del D.L. Nº 3.501, de 1980, y las bonificaciones a que ya se ha hecho mención, percibidas durante el período de cálculo del sueldo base mensual, como si se hubiesen efectuado imposiciones por la totalidad de ellas.
Ahora bien, en lo que respecta a la asignación de zona, aún cuando esta Superintendencia la considera imponible, por así disponerlo el artículo 40 de la Ley N°19.070 que establece que los profesionales de la educación efectuarán sus cotizaciones sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban, rigiéndose para estos efectos por el concepto del Código del Trabajo, la Contraloría General de la República ha sostenido un criterio opuesto, dictaminando que el ítem llamado zona, no es imponible.
En consecuencia y teniendo presente que su empleador es la Municipalidad de Iquique, procede aplicar el criterio sustentado por la Contraloría General de la República, habida consideración a las facultades que, respecto de las Municipalidades, competen a dicho Organo Contralor.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas de caducidad de revisión de los beneficios jubilatorios, a que pudiere haber lugar, considerando que - conforme a sus dichos - los profesores a cuyo nombre ha recurrido, jubilaron en 1994 y la Ley N° 19.260, que rige la materia establece un término de caducidad de tres años para solicitar la revisión de estos beneficios
Título | Detalle |
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Ley 19.010 | ley 19.010 |
Ley 19.200 | ley 19.200 |
Ley 19.260 | Ley 19.260 |
Ley 18.566 | ley 18.566 |
Artículo 5 | ley 19.200, artículo 5 |
Artículo 40 | ley 19.070, artículo 40 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |