Dictamen 7407-1997
La ISAPRE remitió a esta Superintendencia copia de la presentación que efectuó ante esa Comisión, mediante la cual le solicitó la reconsideración de la Resolución por la cual ordenó reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a un trabajador derivado de las licencias médicas que se le extendieron entre el 31 de agosto y el 15 de noviembre de 1995.
La ISAPRE fundamenta su solicitud en el hecho de que en algunos meses que sirvieron de base para el cálculo del beneficio, existen remuneraciones netas y subsidios por incapacidad laboral que sumados exceden de 60 Unidades de Fomento.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Para estos efectos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del mismo texto, se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
En relación a las remuneraciones imponibles se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del D.L. Nº 3.501, de 1980, aplicable a los imponentes del Antiguo Sistema Previsional, las remuneraciones sólo están afectas a cotizaciones hasta el tope de 60 Unidades de Fomento. Igual tope imponible se encuentra establecido en el artículo 16 del D.L.3.500, de 1980, respecto de los imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones.
A su vez, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 22 del D.F.L. Nº 44 y 17 del D.L. Nº 3.500, durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar cotizaciones de acuerdo a la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la incapacidad, remuneración que no puede exceder el tope imponible de 60 Unidades de Fomento, o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, remuneración que si es superior, debe rebajarse al tope ya señalado, de modo que exista una debida armonía.
Por ende, si durante un mes el trabajador percibe subsidio y remuneración, la entidad pagadora de subsidio deberá enterar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, según lo dispuesto por la normativa legal ya citada y el trabajador deberá efectuar cotizaciones sobre sus remuneraciones o rentas en la parte de éstas que sumada a la base imponible que se tuvo para efectuar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, no supere las 60 Unidades de Fomento.
Conforme a lo señalado, a ningún trabajador deben efectuarse cotizaciones por sobre 60 Unidades de Fomento, aún cuando perciba remuneración o renta y subsidio, lo que inmediatamente trae como consecuencia que ningún subsidio por incapacidad laboral exceda de dicho tope.
En consecuencia, los subsidios por incapacidad laboral que la ISAPRE Vida Tres debió pagar al interesado por las licencias médicas que se le otorgaron entre el 31 de agosto y el 15 de noviembre de 1995, no debieron exceder el tope mensual de 60 Unidades de Fomento.
En armonía con lo anterior, se debe señalar que las instituciones que han percibido cotizaciones por una base superior a las 60 Unidades de Fomento, deben devolver al trabajador la parte de las cotizaciones efectuadas sobre la remuneración o la renta que sumada a la base imponible del subsidio, exceda dicho tope.
Sobre este punto, las instrucciones de este Organismo respecto a efectuar al trabajador la devolución de lo cotizado en exceso sobre remuneraciones o rentas, sólo resulta imperativo para las entidades sujetas a su fiscalización, por lo que la devolución de las cotizaciones efectuadas a una ISAPRE que excedan de las 60 Unidades de Fomento, debe ser resuelta por la Superintendencia respectiva. Asimismo, a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le corresponde pronunciarse respecto de las cotizaciones efectuadas en exceso, por los afiliados a dicho Sistema.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar su Resolución anterior, declarando que en todo caso, el subsidio que se pague al interesado en caso alguno podrá exceder de 60 Unidades de Fomento
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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23/09/1986 | Dictamen 7407-1986 | Asignación familiar | D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 307, de 1974; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |