Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5380-1997

.

Fecha: 03 de abril de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8969, de 1986; 1316, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución ha solicitado a este Organismo, un pronunciamiento respecto de lo dictaminado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano central, la que fundándose en el Ord. N°1316, de 29 de enero de 1996, de esta Superintendencia, ordenó a la ISAPRE reliquidar el subsidio por incapacidad laboral pagado a una trabajadora, por las licencias que se le otorgaron entre el 19 de junio de 1995 y el 22 de febrero de 1996.

De acuerdo a las bases de cálculo elaboradas por la referida COMPIN, deben considerarse las comisiones percibidas por la interesada durante aquellos meses en que percibió subsidio por incapacidad laboral, aplicando el tope mensual de 60 Unidades de Fomento, sólo a los ingresos percibidos como remuneración, esto es, a las comisiones.

De acuerdo a dicho procedimiento, se obtendrían algunos subsidios cuyo monto superaría las 60 Unidades de Fomento, procedimiento con el cual la ISAPRE no está de acuerdo, estimando que la suma de remuneraciones y subsidios no puede exceder el tope citado.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Para estos efectos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del mismo texto, se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Respecto a la remuneración imponible se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° del D.L. N°3.501, de 1980, aplicable a los imponentes del Antiguo Sistema Previsional, las remuneraciones sólo están afectas a cotizaciones hasta el tope de 60 Unidad de Fomento. Igual tope imponible se encuentra establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, respecto de los imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones.

Ahora bien, según lo dictaminado por esta Superintendencia mediante Ordinario N°1316, de 1996, en los casos de trabajadores comisionistas, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben considerar las remuneraciones netas que este percibió o debió percibir conforme a su contrato de trabajo durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia y los respectivos subsidios.

Asimismo se señaló que si el trabajador está todo el mes acogido a subsidio por incapacidad laboral, puede percibir de su empleador pagos de comisiones que corresponda pagar de acuerdo al contrato. En tal caso, para la determinación de un nuevo subsidio por incapacidad laboral se deberán considerar subsidios que percibió y las comisiones que se le pagaron durante los períodos que sirven de base para determinar el subsidio, por cuanto las comisiones pagadas constituyen remuneración imponible y deben considerarse para establecer la remuneración neta de dichos meses. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de los topes imponibles.

Respecto a la referencia efectuada en relación a los topes imponibles, cabe señalar que tal como se ha manifestado precedentemente, tanto los trabajadores imponentes del Antiguo Régimen Previsional como del Nuevo Sistema de Pensiones deben efectuar cotizaciones sobre sus remuneraciones o rentas hasta un tope de 60 Unidades de Fomento.

A su vez, durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar cotizaciones de acuerdo a la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la incapacidad, las que conforme al tope imponible existente no excederán de 60 Unidades de Fomento, o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, la que si es superior, debe rebajarse al tope ya señalado, de modo que exista una debida armonía.

En consecuencia, si durante un mes el trabajador percibe subsidio y remuneración, la entidad pagadora de subsidio deberá enterar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, según lo dispuesto por los artículos 22 del D.F.L. N°44 o 17 del D.L. N°3.500 y el trabajador deberá efectuar cotizaciones sobre sus remuneraciones o rentas en la parte de éstas que sumada a la base imponible que se tuvo para efectuar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, no supere las 60 Unidades de Fomento.

Conforme a lo anterior, respecto de ningún trabajador deben efectuarse cotizaciones por sobre 60 Unidades de Fomento, aun cuanto tenga remuneración o renta y subsidio y por lo mismo, ningún subsidio por incapacidad laboral podrá exceder dicho tope.

En armonía con lo anterior, se debe señalar que las instituciones de previsión que han percibido cotizaciones por una base superior a las 60 Unidades de Fomento, deben devolver al trabajador la parte de las cotizaciones efectuadas sobre la remuneración o la renta que sumada a la base imponible del subsidio, exceda dicho tope.

No obstante lo anterior, las instrucciones de este Organismo en orden a devolver al trabajador el exceso de las cotizaciones de sus remuneraciones o rentas, sólo resulta imperativo para las entidades sujetas a su fiscalización, por lo que respecto de la devolución de las cotizaciones efectuadas a una ISAPRE que excedan las 60 Unidades de Fomento, corresponde resolver a esa Superintendencia, así como a la de Administradoras de Fondos de Pensiones le corresponde pronunciarse respecto de las cotizaciones efectuadas en exceso, respecto de los afiliados a dicho Sistema

TítuloDetalle
Artículo 16DL 3500, artículo 16