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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 68

Texto

     Artículo 68.- Los afiliados podrán pensionarse en las
condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir
las edades establecidas en el artículo 3° siempre que,
acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión
señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes
requisitos:

a)   Obtener una pensión igual o superior al setenta por
ciento del promedio de las remuneraciones imponibles
percibidas y rentas declaradas, calculado según lo
dispuesto en el artículo 63, y
b)   Obtener una pensión igual o superior al ochenta 
por ciento de la pensión máxima con aporte 
solidario, vigente a la fecha en que se acoja a 
pensión.

     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento
y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar
la pensión con el monto de éste o éstos más el saldo de
su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus
derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la
forma que determine el reglamento o transfiriendo el Bono
desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
7 y 8 de la ley N 18.876. En estos casos, dichos documentos
sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en
ellos.

    También podrán pensionarse antes de cumplir las edades
establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin
ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su
complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad
de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:

     a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo
dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero de este
artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el
saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual
más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento,
si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de
la pensión y con la tasa de interés de actualización que
fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, y
     b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización
individual suficiente como para financiar la pensión
resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la
letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de
Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual
al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una
tasa de interés fiscal que se determinará en la forma que
establezca el reglamento.

     INCISO DEROGADO

     Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados
en el inciso primero de este artículo y ejerzan su derecho,
no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora
quedará liberada de la obligación y responsabilidad que
señala el artículo 54 respecto de las pensiones de
sobrevivencia que éstos generen.







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