Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10982, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social
Conforme lo dispone el artículo 53º de la ley nº 16.744, el inválido profesional que cumple la edad requerida en el régimen previsional que se encuentra afecto tiene derecho a gozar de una pensión que no puede ser inferior al monto de aquella de que estaba disfrutando ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, esto es, la ley le asigna una pensión que puede calificarse como mínima.
No obstante, las Administradoras de Fondos de Pensiones determinan el monto de tales pensiones en relación con los fondos que registra el interesado en su cuenta de capitalización individual, ya que una pensión superior carecería de adecuado financiamiento.
Por otra parte, en concepto de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y tal como se desprende el Oficio Ord. Nº 1.720 de 1985, las normas sobre reevaluación de la incapacidad contenidas en el artículo 62º reevaluación de incapacidad por suceder otra de origen no profesional de la citada ley, no operan respecto de quienes se han incorporado al nuevo Sistema de Pensiones regulado por el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
La aplicación práctica que las Administradoras de Fondos de Pensiones han dado al artículo 53º de la Ley Nº 16.744 obedece a la clara terminología que emplea el artículo 86º del D.L. Nº 3.500.
Los términos del artículo 62º de la Ley Nº 16.744 y según lo ha resuelto la jurisprudencia que existe sobre este precepto, lo que se reevalúa en las situaciones en él previstas es la incapacidad derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, esto es, la invalidez regulada por la citada ley, en términos tales que permita determinar la disminución de la capacidad de ganancia que, como un solo todo, producen en la persona las distintas afecciones de carácter permanente -profesionales y comunes- que padece.
Ahora bien, en aquellos casos en que a la incapacidad de origen profesional le sucede otra u otros de origen no profesional le sucede otra u otras de origen no profesional, es decir, cuando corresponde proceder a efectuar una reevaluación, las prestaciones que deben otorgarse en tal evento son precisamente aquellas que establece la propia Ley Nº 16.744 conforme a la incapacidad que presente la víctima.
Pues bien, el artículo 12º del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia que establece no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y, por su parte, el artículo 83º del citado decreto ley estatuye, reafirmando lo anterior, que los trabajadores dependientes que se incorporen al nuevo sistema de pensiones continuarán afectos a los regímenes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, para cuyos efectos se mantendrán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación del referido decreto ley estaban encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones respectivas o deberán incorporarse a aquélla que corresponda, según sea el caso.
Por otra parte, de acuerdo con la concepción del decreto ley Nº 3.500 su normativa sólo tuvo por objeto establecer un nuevo sistema de pensiones y, por lo mismo, no innovó respecto de la legislación vigente en esta materia y que conforma el régimen de pensiones del antiguo sistema.
Finalmente atendida la realidad expuesta, para resolver situaciones como las que se han analizado debe recurrirse a la vía legislativa, razón por la que la iniciativa correspondiente se incluirá entre las modificaciones que se propondrán a las normas que regulan el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.