Ley 18.754, artículo 2
Texto
Artículo 2°.- Para el efecto previsto en el artículo anterior, las tasas de cotización para los fondos de pensiones a que están afectas actualmente las referidas pensiones, se destinarán al financiamiento del régimen de prestaciones de salud. La suma de éstas y las de las tasas de cotización vigentes para salud, no podrán exceder del siete por ciento referido en el artículo anterior. Si dicha suma fuere mayor que ese porcentaje, el excedente se destinará al respectivo fondo de pensiones.