Concordancia con Circulares: Circular Nº 1273, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Una pensionada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, ya que le suspendió el pago de la pensión parcial por invalidez de la Ley Nº 16.744, que gozaba en conformidad a la Resolución Nº 777, de 28 de junio de 1995, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, mediante la cual se fijó en un 45% de incapacidad laboral, en atención a que percibe una pensión anticipada de vejez del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Requerida la Mutualidad mencionada, ha informado que efectivamente a contar del 28 de junio de 1995, se le concedió una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, de conformidad a lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Sin embargo por aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, y considerando que con fecha 15 de julio de 1995 cumplió la edad para pensionarse en su régimen previsional, es decir 65 años de edad, se procedió desde esa fecha a suspender el pago del referido beneficio.
Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito en el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el pensionado por contingencia laboral que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que, al cumplir la edad establecida en el artículo 3, cesará la pensión de invalidez proveniente de la Ley Nº 16.744, y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Por lo precedentemente señalado, este Organismo conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante circular citada en concordancia, impartieron instrucciones sobre la materia, señalando que en el caso de los afiliados que hubieran obtenido una pensión anticipada de conformidad al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, de 1980, como es su caso, el cese de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, se debe producir al cumplimiento de los 65 años de edad, procediendo el pago y percepción simultánea de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de la referida edad.
En la especie, usted cumplió 65 años de edad, el día 15 de julio de 1995, fecha que coincide con la data del cese de su pensión de invalidez profesional, por ende, tal cese se ajusta a derecho.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutualidad y declara que no corresponde restablecer el pago de la pensión parcial de invalidez profesional de que gozaba, ya que al cumplir la edad para tener derecho a pensión de vejez, se debe poner término a aquel beneficio.
OPORTUNIDAD EN QUE PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744 PARA LOS AFILIADOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DERECHO A PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.
Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.