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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47191-2001

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Fecha: 15 de diciembre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500


Usted ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de que le sea constituida una pensión del D.L. N°3.500, o de ser reevaluada su declaración de invalidez profesional por las dolencias de origen común que presenta.

Expone que de no tener derecho a una pensión por las dolencias de origen común que presenta, carecerían de sentido las cotizaciones que se le cargan a la pensión de invalidez de que es beneficiario.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 12 del D.L. N°3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal, por lo tanto, si usted es beneficiario de una pensión de invalidez de origen profesional no se le puede otorgar una pensión con cargo al aludido D.L. N°3.500.

Asimismo, no se puede aplicar en su caso la norma contenida en el artículo 62° de la Ley N° 16.744, que permite reevaluar una incapacidad, cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, toda vez que dicha norma resulta inconciliable con algunas disposiciones del citado D.L. N° 3.500, entre ellas con los artículos 12 y 34, por cuanto el Nuevo Sistema de Pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.

En efecto, tal como se indicó, el citado artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones establecidas en ese cuerpo legal son incompatibles con las de Ley N° 16.744.

A su vez, el artículo 34° del mismo Decreto Ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.

Respecto a las cotizaciones tienen que efectuar los pensionados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, cabe hacer presente que el artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados.

Tratándose de pensionados del nuevo sistema de pensiones (A.F.P.), debe estarse a lo dispuesto por el artículo 86 del D.L. N°3.500, norma que indica que deberán cotizar para el fondo de pensiones (10%) y para el financiamiento de las prestaciones de salud (7%).

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 54Ley 16.744, artículo 54
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62