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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 3

Texto

     ARTICULO 3° Tendrán derecho a pensión de vejez los
afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad
si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.
     Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados
en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener
pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de
invalidez y la Administradora quedará liberada de la
obligación y responsabilidad que señala el artículo 54
para las pensiones de sobrevivencia que generen.