Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs. 54987019, de 1988; 1840, de 1990; 979, de 1991; 2754, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
HA RECURRIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE PERCIBIR SIMULTANEAMENTE SU PENSION DE INVALIDEZ TOTAL OTORGADA EN CONFORMIDAD A LA LEY Nº16.744 Y UNA DE INVALIDEZ O DE VEJEZ ANTICIPADA DEL D.L. Nº3.500, DE 1980, CONSIDERANDO QUE DESDE EL AÑO 1982 ES IMPONENTE DE UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE EXPRESARLE, EN PRIMER TERMINO, QUE EL ARTICULO 12 DEL D.L. Nº3.500, DE 1980 DISPONE QUE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ QUE SE ESTABLECEN EN ESE CUERPO LEGAL NO COMPRENDEN LAS CAUSADAS Y REGULADAS DE ACUERDO A LA LEY Nº16.744 Y SON INCOMPATIBLES CON ESTAS. EN CONSECUENCIA, NO PROCEDE OTORGARLE UNA PENSION DE INVALIDEZ POR INTERMEDIO DE LA A.F.P. A LA QUE SE ENCUENTRE AFILIADO, POR LA MISMA PATOLOGIA DERIVADA DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE SUFRIERA EN EL AÑO 1986 Y POR EL QUE SE LE CONCEDIERA UNA PENSION DE INVALIDEZ TOTAL DE LA LEY Nº16.744.
POR OTRA PARTE, Y EN RELACION A SU EXPECTATIVA DE OBTENER UNA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ DEL D.L. Nº3.500 EN EL SUPUESTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS AL EFECTO, ES NECESARIO HACER PRESENTE QUE, SEGUN LO HA RESUELTO ESTE ORGANISMO CONFORME A SUS ATRIBUCIONES, QUIEN SE PENSIONA ANTICIPADAMENTE POR VEJEZ DE ACUERDO AL ARTICULO 68 DE ESE CUERPO LEGAL, DEBE DEJAR DE PERCIBIR LA PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº16.744.
EN EFECTO, TANTO EL ARTICULO 53 DE LA CITADA LEY Nº16.744 COMO EL ARTICULO 86 DEL D.L. Nº3.500, ESTABLECEN QUE LAS PERSONAS QUE CUMPLAN LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ, DEBEN, PRECISAMENTE, ENTRAR EN EL GOCE DE ESTA PENSION Y DEJAR DE PERCIBIR LA PENSION DE INVALIDEZ.
AHORA BIEN, EN EL CASO DE LA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ, EL CRITERIO ES EL MISMO, YA QUE DE LO CONTRARIO, LA PENSION DE INVALIDEZ SE TRANSFORMARIA EN VITALICIA, QUEDANDO EL BENEFICIARIO EN EL GOCE DE DOS PENSIONES.
LO ANTERIOR, SE FUNDAMENTA EN EL HECHO QUE EL D.L. Nº3.500, DE 1980, NO HA PODIDO DISCRIMINAR ENTRE QUIENES SE PENSIONAN ANTICIPADAMENTE DANDOLES EL DERECHO A PERCIBIR DOS PENSIONES EN FORMA SIMULTANEA Y AQUELLOS QUE SE PENSIONAN AL CUMPLIR LOS 60 o 65 AÑOS DE EDAD (SEGUN SE TRATE DE MUJERES U HOMBRES), A LOS QUE NO SE LES OTORGA EL DERECHO A LA DOBLE PERCEPCION DE ESTOS BENEFICIOS.
FINALMENTE, Y A MAYOR ABUNDAMIENTO, DEL CONTEXTO DEL MENCIONADO D.L. Nº3.500, RESULTA CLARO QUE EL SENTIDO DE SUS DISPOSICIONES ES QUE EXISTA CONTINUIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE VEJEZ QUE CONTEMPLA Y LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PROFESIONAL QUE ESTABLECE LA LEY Nº16.744, POR LO QUE ESTAS ULTIMAS PRESTACIONES DEBEN SER SUSTITUIDAS POR AQUELLAS, SIN QUE EXISTA NORMA NI FUNDAMENTO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE LA PERCEPCION DE AMBAS.
CONCORDANCIAS: OF. 54987019, DE 1988; 1840, DE 1990; 979, DE 1991 Y 2754, DE 1992, TODOS DE ESTA SUPERINTENDENCIA.