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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3996-1986

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Fecha: 30 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395


Esa Superintendencia ha expresado a este Organismo que ha tomado conocimiento que las Entidades Administradoras del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley Nº 16.744, no estarían enterando en las Instituciones respectivas las cotizaciones que contemplan los artículos 17º y 85º del D.L. Nº 3.500, de 1980, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86º de este cuerpo legal, deberían efectuar los pensionados de invalidez total o parcial del mencioando Seguro.

En consideración a lo anterior, solicita que se instruya a dichas Entidades para que den cumplimiento al citado artículo 86º.

Asimiso, pide que cada vez que éstas dicten resoluciones constituyendo aquellas pensiones las pongan en conocimiento de la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, a fin que pueda controlar el pago de las cotizaciones para la cuenta de capitalización individual del afiliado.

Al respecto, este Organismo efectuó una investigación de la situación plantada, la que ha permitido concluir que, en general las Entidades Administradoras del aludido Seguro están cumpliendo con la obligación de retener y enterar en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones las mencionadas cotizaciones.

Excepción a lo anterior lo constituye la Caja de Previsión para Empleados del Salitre a la que se le está instruyendo para que regularice esa situación, tanto en lo que se refiere a la retención y pago de las futuras cotizaciones como en lo que respecta a las cotizaciones que se han dejado de pagar como consecuencia de no haberse hecho anteriormente los respectivos descuentos por concepto de esas imposiciones.

Además y sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anteprecedente se está instruyendo a todos los Organismos Administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, para que den estrico y oportuno cumplimiento a la disposición del artículo 86º del D.L. Nº 3.500.

Asimismo, se les está indicando queben poner en conocimiento de la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, las resoluciones que emiten sobre la constitución de pensiones del mencionado Seguro a personas afectas al Nuevo Sistema de Pensiones, tan pronto las dicten.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/04/1993Dictamen 3996-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 85DL 3500, artículo 85
Ley 16.744Ley 16.744