Dictamen 3516-2014
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el Oficio citado en Concordancias, que confirmó lo obrado por el Instituto de Seguridad Laboral, en orden a calificar como de origen laboral el siniestro sufrido por usted en el año 1997, y en virtud del cual se le constituyó la correspondiente pensión de invalidez, resolución que no comparte ya que, a su juicio, dicha dolencia es de origen común.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en el presente caso se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que debe entenderse jurídicamente consolidado el beneficio otorgado a usted.
Por otra parte, el artículo 4° de la Ley N° 19.260, dispone que en los regímenes de previsión social fiscalizados por esta Superintendencia, los beneficios correspondientes las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio. Dicha revisión solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
En la especie, a usted se le constituyó una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 el año 1997, por lo que el plazo para efectuar la revisión contemplada en la Ley N° 19.260 se encuentra largamente vencido.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en conformidad al artículo 53 de la Ley Nº16.744, el pensionado en virtud de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
Por ende, nuestro ordenamiento jurídico consagra la temporalidad de las pensiones de invalidez de la Ley Nº16.744 y, en consecuencia, una vez que un trabajador cumple la edad para pensionarse por vejez, esto es, 60 o 65 años según se trate de mujer u hombre, respectivamente, dejará de percibir la pensión de invalidez ocupacional que le hubiere sido otorgada.
A mayor abundamiento, es menester indicar que el artículo 86 del D.L. Nº3.500, de 1980, dispone que cesará la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº16.744, otorgada a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, al cumplir la edad establecida en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo (60 o 65 años).
En el presente caso, de acuerdo con el certificado de nacimiento que se ha tenido a la vista, usted cumplió 60 años el 30 de julio de 2013, por lo que resulta inoficioso que esta Superintendencia analice el fondo de su solicitud, toda vez que, a partir de dicha fecha, procede el cese de su pensión de invalidez de la Ley Nº16.744, debiendo constituirse la correspondiente pensión de vejez.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración, por las razones precedentemente señaladas.
Título | Detalle |
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Ley 19.260 | Ley 19.260 |
Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |