HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN PENSIONADO, SOLICITANDO SE LE INFORME SOBRE LAS COTIZACIONES QUE LE HA EFECTUADO ESA ASOCIACION EN LA A.F.P. "A" RESPECTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744, QUE PERCIBE DE LA PRIMERA DE LAS INSTITUCIONES NOMBRADAS.
EXPRESA QUE SE ENCUENTRA AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES DESDE EL 1º DE MAYO DE 1981 Y QUE OBTUVO LA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL PROFESIONAL, A CONTAR DEL 10 DE MAYO DE 1982.
SEÑALA QUE SI NO SE LE HAN EFECTUADO LAS COTIZACIONES A SU CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL, SE LE PERJUDICARIA PARA SU FUTURA PENSION DE VEJEZ DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980.
REQUERIDA AL EFECTO, ESA ASOCIACION HA INFORMADO QUE DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN EN SU PODER, CON FECHA 5 DE JULIO DE 1978, EL INTERESADO SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, CUYAS SECUELAS LE CAUSARON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD DE GANANCIA, EVALUADA POR LA COMISION RESPECTIVA EN UN 40%, SEGUN RESOLUCION Nº 342, DE 10 DE MAYO DE 1982.
A VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE CONSTITUYO EN FAVOR DEL RECURRENTE, UNA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL, EQUIVALENTE AL 35% DE SU SUELDO BASE, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 38 DE LA LEY Nº 16.744.
EL CALCULO DEL BENEFICIO SE EFECTUO EN BASE AL INFORME DE REMUNERACIONES DEL DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA DE ESA MUTUALIDAD, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1982.
EN DICHO DOCUMENTO, SE CONSIGNA QUE EL INTERESADO ERA IMPONENTE DE LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, POR LO QUE SE ENTERARON LAS RESPECTIVAS COTIZACIONES EN ESA INSTITUCION DE PREVISION, DESDE EL 10 DE MAYO DE 1982 HASTA EL MES DE JULIO DE 1991, YA QUE EL 18 DE JULIO DE 1991 EL RECURRENTE COMUNICO QUE ERA AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES DESDE EL 1º DE MAYO DE 1981, ACOMPAÑANDO AL EFECTO UN CERTIFICADO EMITIDO POR LA REFERIDA ADMINISTRADORA EL 10 DE JULIO DE 1991.
POR LO EXPUESTO, ESA ASOCIACION SOLO ENTERO LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES A SALUD POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE MAYO DE 1982 Y EL 31 DE JULIO DE 1991.
A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1991, LA SITUACION FUE REGULARIZADA, EFECTUANDOSE LAS COTIZACIONES QUE CORRESPONDEN EN LA A.F.P. "A"
AGREGA QUE EL ERROR EN QUE INCURRIO NO LE ES IMPUTABLE; MAS AUN, SI SE CONSIDERA QUE EN TODOS LOS RECIBOS DE PENSION SE CONSIGNABA COMO INSTITUCION DE PREVISION, LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, SIN QUE EL RECURRENTE, EN EL TRANSCURSO DE TODO ESE TIEMPO, HUBIESE HECHO PRESENTE SU AFILIACION PREVISIONAL.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA VIENE EN SEÑALAR QUE EL PRIMITIVO TEXTO DEL ARTICULO 86 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIA QUE "LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA QUE OBTENGAN UNA PENSION DE INVALIDEZ TOTAL PROVENIENTE DE LA LEY Nº 16.744 DEBERAN EFECTUAR LAS COTIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 17 Y 85 DE ESTA LEY".
ES DECIR, LOS AFILIADOS A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES QUE OBTUVIERAN UNA PENSION DE INVALIDEZ TOTAL DE LA LEY Nº 16.744, DEBIAN EFECTUAR COTIZACIONES SOBRE ESTA, PARA PENSION, ADICIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA Y DE SALUD.
EN LA ESPECIE, AL INTERESADO, SE LE OTORGO SOLO UNA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL CONFORME A LA LEY Nº 16.744, POR LO QUE A SU RESPECTO NO RECIBIA APLICACION EL CITADO ARTICULO 86 DEL D.L. Nº 3.500.
NO ENCONTRANDOSE REGULADA EN EL CITADO D.L. 3.500, LA SITUACION DE LOS AFILIADOS QUE OBTENIAN UNA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL PROFESIONAL, DEBIA ESTARSE AL ART. 54 DE LA LEY Nº 16.744, QUE ESTABLECE QUE LOS PENSIONADOS POR ACCIDENTE O ENFERMEDADES PROFESIONALES DEBERIAN EFECTUAR EN EL ORGANISMO PREVISIONAL EN QUE SE ENCONTRAREN AFILIADOS, LAS MISMAS COTIZACIONES QUE LOS OTROS PENSIONADOS.
ES DECIR, SE DEBE INTERPRETAR QUE LOS AFILIADOS A UNA A.F.P., QUE OBTENIAN UNA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744, SOLO ESTABAN AFECTOS A LAS MISMAS COTIZACIONES QUE LOS PENSIONADOS POR LA PROPIA NORMATIVA DEL D.L. Nº 3.500, VALE DECIR, SOLO DEBIAN EFECTUAR LA COTIZACION DE SALUD, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 85 DEL TANTAS VECES CITADO D.L. Nº 3.500.
LA SITUACION DESCRITA FUE MODIFICADA POR LA DICTACION DE LA LEY Nº 18.225, LA QUE POR MEDIO DE SU ARTICULO 3 Nº 10, QUE ENTRO EN VIGENCIA EL 28 DE JUNIO DE 1983, REEMPLAZO EL ARTICULO 86 DEL D.L. Nº 3.500, EN TERMINOS TALES QUE EL INCISO PRIMERO DE ESE ARTICULO QUEDO DE LA SIGUIENTE FORMA: "LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA QUE OBTENGAN UNA PENSION DE INVALIDEZ TOTAL O PARCIAL PROVENIENTE DE LA LEY Nº 16.744, DEBERAN EFECTUAR LAS COTIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 17 Y 85 DE ESTA LEY".
EN CONSECUENCIA, A CONTAR DEL 28 DE JUNIO DE 1983, ESA ASOCIACION DEBIO EFECTUAR EN LA A.F.P. "A", LAS COTIZACIONES DEL ARTICULO 17 DEL D.L. Nº 3.500, YA QUE LAS DEL ARTICULO 85, PARA EL FINANCIAMIENTO DE SALUD, DEBIAN ESTARSE ENTERANDO DESDE EL INICIO DEL BENEFICIO.
POR LO EXPUESTO, ESA ASOCIACION DEBERA ENTERAR EN LA A.F.P. "A", LAS COTIZACIONES DEL ARTICULO 17 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, SOBRE LAS PENSIONES QUE HA PAGADO ENTRE EL 28 DE JUNIO DE 1983 Y EL 31 DE JULIO DE 1991, EPOCA A PARTIR DE LA CUAL HA QUEDADO REGULARIZADA LA SITUACION PRODUCIDA.
EN TODO CASO, LAS SUMAS A PAGAR DEBEN CONSIDERARSE EN SU VALOR NOMINAL, TODA VEZ QUE NO EXISTE NORMA LEGAL QUE ESTABLEZCA RECARGOS EN RELACION A LA SITUACION PRODUCIDA.
SIN EMBARGO, COMO QUIERA QUE EL RECURRENTE PERCIBIO PENSIONES SUPERIORES A LAS QUE LE CORRESPONDIAN, ENTRE EL 28 DE JUNIO DE 1983 Y EL 31 DE JULIO DE 1991, POR NO HABERSE DESCONTADO DE ELLAS LAS COTIZACIONES DEL ARTICULO 17 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESA ASOCIACION DEBERA PROCEDER A RECUPERAR, LOS VALORES QUE POR DICHO CONCEPTO SE LE HAN PAGADO INDEBIDAMENTE AL INTERESADO.
EN ESTE CASO, Y SI EL INTERESADO LO SOLICITA, EL JEFE SUPERIOR DE LA INSTITUCION DE PREVISION, PAGADORA DE LA PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16,744, SI LO ESTIMA PERTINENTE, PODRIA HACER USO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DEL D.L. Nº 3.536, DE 1980, REGLAMENTADO POR EL D.S. Nº 20, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONDONANDO LAS SUMAS INDEBIDAMENTE RECIBIDAS U OTORGANDO FACILIDADES PARA SU RESTITUCION.
FINALMENTE, SE INSTRUYE A ESA ASOCIACION, PARA QUE ARBITRE LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS, A FIN DE ESTABLECER SI EXISTEN OTROS PENSIONADOS EN LA MISMA SITUACION DEL RECURRENTE, CASO EN EL CUAL DEBERA PROCEDER CONFORME A LO DICTAMINADO PRECEDENTEMENTE.