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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49496-2006

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Fecha: 28 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S.N° 2.259, de 1931; Ley Nº 19.170; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 37483, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha requerido por parte de esa Subsecretaría, emitir un pronunciamiento en relación con la situación de los accidentados en acto de servicios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en complementación del Oficio N°37.483, de 27 de julio de 2006, de esta Entidad.

Al respecto, este Organismo debe manifestar en primer término que en su oportunidad se dio respuesta a cada uno de los puntos que el Oficio N°814, de 22 de junio de 2006, de esa Subsecretaría requirió.

Pues bien, ahora consulta por una presentación anexa, que no se contempló en el oficio antes referido y que es la presentación de 17 de abril de 2006, de la Corporación de Socorros Mutuos de Ferroviarios, Jubilados y Montepiados de FF.CC. del E. de XXXX, quienes plantean la situación que afecta a los pensionados por invalidez laboral de la mencionada empresa, que se incorporaron al Nuevo Sistema de Pensiones.

Al efecto, señalan que los pensionados de invalidez de origen laboral de la Empresa Ferrocarriles del Estado, acogidos a los beneficios contemplados en el D.S.N°2.259, de 1931, perciben sus pensiones asimiladas a su sueldo íntegro, pero cuando cumplen los 60 ó 65 años de edad (según se trate de mujer u hombre) pasan a pensionarse por su Administradora de Fondos de Pensiones, disminuyendo en un 43% (aproximadamente) el monto del beneficio.

Además, reclaman por cuanto al entrar en goce de la pensión de vejez en virtud del D.L.N°3.500, de 1980, dejan de tener derecho a atención médica gratuita relacionada con las secuelas del accidente laboral.

Finalmente, señalan que sugieren que a los jubilados no se les cobre el 7% que corresponde a salud.

Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que la normativa que regía los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales de los funcionarios públicos y de ferrocarriles no contemplaba la sustitución de la pensión por invalidez profesional por la de vejez al cumplimiento de la edad para obtener esta última. Por ello, las pensiones por invalidez eran de carácter vitalicio, situación que no se configura respecto de las pensiones establecidas en la Ley N°16.744, cuyo artículo 53 desde su origen previó el cese y sustitución de los beneficios por invalidez profesional por pensión de vejez.

Por su parte, el artículo 86 del D.L.N° 3.500, de 1980, inicialmente sólo hacía referencia a la sustitución de las pensiones por causa laboral de la citada Ley N°16.744, pero conforme a la Ley N°18.646, de 1987, se modificó, uniformando el tratamiento al régimen de las pensiones por invalidez dentro del Nuevo Sistema de Pensiones, lo que significó que los trabajadores pensionados por invalidez afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones debían, por una parte, hacer las imposiciones establecidas en los artículos 17 y 85 del precitado D.L.N°3.500 y, por otra, que al cumplir la edad respectiva (60 años de edad las mujeres y 65 años los hombres) deben cesar en el goce de la pensión de invalidez profesional para pensionarse por vejez en dicho sistema incluyéndose, por tanto, a las pensiones derivadas del D.S. N°2.259, mencionado. Esta pensión de vejez obtenida a través de una Administradora de Fondos de Pensiones es pagada con cargo a los fondos que hubieran acumulado mientras estuvieron activos, sumados a las cotizaciones a que estuvieron afectas sus pensiones de invalidez de origen profesional, por lo que con respecto a su cálculo esa Subsecretaría, si lo estima conveniente, podría consultar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para así aclarar la disminución del monto a que se hace referencia en la presentación de los interesados.

Ahora bien; en lo correspondiente a las prestaciones de salud, debe señalarse que la Ley Nº16.744, que consagró el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que comenzó a regir el 1º de mayo de 1968, dispuso en la letra b) de su artículo 2 que quedaban afectos a dicho seguro "Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades e instituciones administrativamente descentralizadas del Estado", agregando textualmente en el penúltimo inciso de dicho art. que "El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de la presente ley el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en la letra b) y c) de este art.".

En cumplimiento de ello, se dictó el D.S. Nº102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en el inciso segundo de su artículo 1º, dispuso que "cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa disposición de la ley, sea que este consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior."

En consideración a que el personal de la empresa de los Ferrocarriles del Estado tenía cobertura contra los riesgos laborales, de conformidad al D.S. Nº2.259, de 1931, de Fomento, quedaron al margen de la Ley Nº16.744 y continuaron rigiéndose íntegramente por el citado decreto. Ahora bien, el D.S. Nº 2259, fue reglamentado por el D.S. Nº477, de 1932, del Ministerio de Fomento, el que en el inciso segundo de su artículo 69, dispuso que "Asimismo, serán de cargo a la entidad correspondiente, los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalización que deban proporcionar a las víctimas de accidentes del trabajo, en conformidad a la legislación general del ramo", por lo que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en su calidad de empleadora era la entidad obligada a otorgar las prestaciones médicas por accidentes en acto de servicio de sus trabajadores.

En consecuencia, se ha resuelto que la obligación de la empresa subsistió con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.744, no obstante que el articulo 90 de ésta derogó el Titulo II del Libro II del D.F.L. Nº 178, de 1931, resultando irrelevante la extinción del Servicio Médico de la Empresa, a través del cual otorgaba dichas prestaciones médicas, debiendo proporcionarlas de otra forma, ya sea suscribiendo convenios con otros organismos, o reembolsando los gastos médicos en que incurra el accidentado.

En todo caso se hace presente que la obligación de la empresa de otorgar las prestaciones médicas por accidentes en actos de servicio se refiere a los trabajadores y pensionados de la empresa afectos al D.S. Nº 2.259, de 1931, no siendo aplicable a quienes han pasado a regirse por la Ley Nº 16.744, en virtud de la dictación de la Ley Nº 19.170 y, en consecuencia, deja también de aplicarse a quienes pierden las calidades señaladas.

Finalmente, en relación con la eliminación de la cotización del 7% para salud, aquella consulta ya fue respondida en el oficio de concordancias.

TítuloDetalle
Ley 19.170ley 19.170
Ley 18.646ley 18.646
Ley 16.744Ley 16.744