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Artículo 2°.- La edad necesaria para obtener pensión
por vejez en los regímenes previsionales administrados por
el Instituto de Normalización Previsional podrá ser
disminuida en un año por cada cinco años en que los
trabajadores realicen trabajos pesados, con un máximo de
cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por
cada cinco años en que hubieren realizado trabajos pesados
en minas o fundiciones, hasta un máximo de diez años. La
calificación de los trabajos como pesados corresponderá a
la Comisión a que se refiere el artículo 3° de esta ley y
surtirá efecto en relación a todos los períodos en que se
hubieren desempeñado las mismas labores, siempre que
correspondan a lapsos posteriores a la entrada en vigencia
de esta ley.
Para tener derecho a la disminución de edad dispuesta
en el presente artículo, el imponente debe tener a lo menos
23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional.
La disminución a que se refiere el inciso primero no
podrá invocarse junto con otras rebajas de edad
establecidas en la legislación vigente, para pensionarse
por vejez, respecto de un mismo período de trabajo.