Texto
Artículo 28°.- Dispuesta la cancelación del registro de una Institución, el Director del Fondo Nacional de Salud, podrá ordenar de inmediato y sin esperar que dicha resolución se encuentre a firme, que las Administradoras de Fondos de Pensiones que correspondan, suspendan los giros de las cotizaciones a la Institución afectada.
En el caso previsto anteriormente, si el reclamo interpuesto por la Institución fuere acogido, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán poner a disposición de ella las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente, dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la comunicación que el Fondo les dirija al efecto.
Encontrándose a firme la resolución que cancela el registro, las Administradoras de Fondos de Pensiones correspondientes pondrán a disposición del Fondo Nacional de Salud la cotización para salud y los cotizantes y cargas continuarán afectos al régimen general de prestaciones y beneficios que dicho Servicio administra, ello mientras no se opte nuevamente por otra Institución de Salud Previsional.