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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 25

Texto

    Artículo 25°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior las Instituciones deberán tener actualizadas ante el Fondo, mes a mes, la información relativa al número e identificación de sus cotizantes y grupo familiar y monto de las cotizaciones percibidas; comunicarle las variaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, experimenta la garantía del artículo 7° y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla; su contabilidad deberá llevarse al día y estar a disposición del Fondo cuando éste así lo exigiere y finalmente deberán proporcionarle todos los antecedentes y documentación pertinente que el Servicio les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización.