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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 11

Texto

    Artículo 11°.- La cotización para salud deberá ser descontada por el empleador y enterada por éste a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el cotizante, todo ello sujeto a lo establecido en el artículo 19° del decreto ley número 3.500 de 1980, con excepción de lo dispuesto en sus incisos sexto y séptimo.
    El valor de las cotizaciones reajustes e intereses penales, en su caso, serán cobrados por la Administradora y puestos a disposición de la Institución. El recargo del 50% establecido en el inciso 5° del artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980, será de beneficio de la Administradora conjuntamente con las costas de cobranza.
    Las Administradoras deberán seguir las acciones para el cobro de las cotizaciones devengadas según los incisos anteriores, aun cuando el cotizante se hubiere cambiado de Administradora y/o de Institución u opte por el aporte de la cotización para salud al Fondo Nacional de Salud.