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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 27

Texto

    Artículo 27°.- El Fondo podrá mediante resolución fundada, cancelar el registro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos:
    a) Cuando su capital disminuya a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 6° de esta ley.
    b) Por incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 7° de esta ley.
    c) Por quiebra de la Institución.
    d) En caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones que emanan de los artículos 14° y 15° de esta ley.
    e) En caso de incumplimiento grave de las disposiciones legales y/o reglamentarias que le son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica.
    f) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que le impone esta ley.
    De la cancelación podrá reclamarse dentro del plazo de 5 días de comunicada, ante el Ministerio de Salud, el cual se pronunciará sobre ella en única instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 15 días contados desde la fecha de recepción de la reclamación. En contra de la resolución del Ministerio, no procederá recurso alguno.