Texto
Artículo 27°.- El Fondo podrá mediante resolución fundada, cancelar el registro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando su capital disminuya a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 6° de esta ley.
b) Por incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 7° de esta ley.
c) Por quiebra de la Institución.
d) En caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones que emanan de los artículos 14° y 15° de esta ley.
e) En caso de incumplimiento grave de las disposiciones legales y/o reglamentarias que le son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica.
f) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que le impone esta ley.
De la cancelación podrá reclamarse dentro del plazo de 5 días de comunicada, ante el Ministerio de Salud, el cual se pronunciará sobre ella en única instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 15 días contados desde la fecha de recepción de la reclamación. En contra de la resolución del Ministerio, no procederá recurso alguno.