Texto
Artículo 16°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° del artículo anterior, la Institución deberá descontar de los subsidios que pague el porcentaje que de acuerdo al decreto ley N° 3.500 de 1980, corresponda para financiar el Fondo de Pensiones del cotizante y las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
La Institución deberá enterar estos descuentos en la Administradora respectiva, en los mismos plazos que fija el decreto ley N° 3.500 ya citado para el integro de estas cotizaciones.