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Artículo 15°.- Para los efectos del otorgamiento de los beneficios relacionados con la Medicina Preventiva y regímenes de subsidios, las partes establecerán el sistema tendiente a proporcionarlos. Dichas prestaciones no podrán ser inferiores a las que reciba un beneficiario de la ley número 6.174, ni los subsidios por incapacidad laboral, inferiores a los que correspondan de acuerdo al régimen general de subsidios establecido en el DFL. número 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El cotizante y/o sus cargas podrán recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez establecida en el artículo 210° del decreto supremo número 281 de 1980, del Ministerio de Salud Pública, correspondiente a su domicilio, cuando estime que lo obtenido es inferior a los mínimos establecidos en el inciso anterior.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. El cumplimiento de ella por parte de la Institución, deberá efectuarse dentro del plazo, condiciones y modalidades que fije la resolución.
En el evento que la Institución no acatare lo resuelto, el cotizante podrá solicitar al Fondo que haga efectiva la garantía en la forma establecida en el artículo 9° de esta ley.