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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 18

Texto

    Artículo 18°.- Los contratos a que hace referencia el artículo 14° de esta ley, deberán ser pactados por un plazo no inferior a 12 meses y no podrá desahuciarse unilateralmente por la Institución durante su vigencia, salvo incumplimiento por parte del cotizante de sus obligaciones contractuales. El cotizante podrá en todo tiempo y con una antelación no inferior a 30 días, desahuciar el contrato para lo cual bastará una comunicación a la Institución con copia al empleador, a la Administradora, Caja de Previsión correspondiente y al Fondo Nacional de Salud, quedando él y sus cargas afectos al régimen general de prestaciones y beneficios de salud que le correspondan en el Fondo. En este caso el empleador deberá remitir la cotización para salud a la Caja de Previsión respectiva mientras el cotizante no opte por una nueva Institución.
    Cuando el cotizante haga uso de la facultad establecida en el inciso anterior y una vez cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo establecido en él, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de término de dicho plazo.
    En todo caso los contratos deberán ser siempre pactados por meses calendarios y se entenderá para todos los efectos de esta ley, que los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior, todo ello independientemente de cuando la Institución perciba efectivamente la cotización.
    Se entenderá automáticamente prorrogado el contrato, en el evento que al día de su vencimiento el cotizante se encuentre en situación de incapacidad laboral, su vigencia se extenderá por el tiempo que dure la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante; durante este período el cotizante no podrá desahuciar el contrato.
    Las Instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11° del decreto ley N° 3.500, de 1980, la declaración de invalidez del cotizante.