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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 17

Texto

    Artículo 17°.- Las certificaciones médicas que sirvieren de antecedente al ejercicio de derechos o beneficios legales, deberán ser visadas por el Servicio de Salud de la jurisdicción en la cual se encuentre el lugar de trabajo del cotizante.
    Las certificaciones médicas deberán otorgarse en los formularios que al efecto confeccionen los Servicios de Salud.