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Artículo 12°.- Recaudados por la Administradora de Fondos de Pensiones la cotización para salud y los intereses y reajustes que correspondieren, ésta los pondrá a disposición de la respectiva Institución, dentro de un plazo no superior a los 5 días.
El incumplimiento por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones de la obligación preceptuada en el inciso anterior, producirá los efectos establecidos en el inciso quinto del artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980. La Institución deberá comunicar de inmediato a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y al Fondo Nacional de Salud, el referido incumplimiento.
Las cotizaciones, sus intereses y reajustes, gozarán para su cobro del privilegio establecido en el inciso 2° del artículo 29° de esta ley.