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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- La garantía será inembargable y el Fondo Nacional de Salud podrá hacerla efectiva total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes casos:
    a) En el evento que la Institución en el caso del inciso tercero del artículo 14°, no restituya al Fondo dentro del plazo legal los valores que por utilización del Sistema de Medicina Curativa procedan.
    b) Para cubrir los beneficios mínimos establecidos en el artículo 15° de esta Ley, cuando la Institución incurra en incumplimiento de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
    c) En los casos de no pago dentro del plazo de las multas que establece esta Ley.
    En el evento que el Fondo haga uso de las atribuciones conferidas en el inciso anterior, la Institución estará obligada a completar la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de este cuerpo legal dentro de 10 días contados desde la fecha en que el Fondo le comunique su resolución de giro.
    El incumplimiento de esta obligación será causal suficiente para la cancelación del registro de la Institución.