Texto
Artículo 3°.- Las Instituciones deberán contemplar en su objeto social el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas.
Las Instituciones no podrán, para el otorgamiento de los beneficios pactados, celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley N° 2.763 del año 1979.
Los Servicios de Salud referidos en el inciso anterior y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en el Fondo, como Instituciones de Salud Previsional.