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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 10

Texto

    Artículo 10°.- Los trabajadores que opten por aportar su cotización para salud a alguna Institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14° y siguientes de esta ley.
    La Institución deberá comunicar al Fondo, según el procedimiento que éste establezca, la suscripción del contrato a lo menos con un mes de anticipación a la fecha que las partes convengan para que los beneficios pactados se hagan exigibles.
    Tratándose de trabajadores dependientes, la comunicación antes señalada también deberá efectuarse al empleador, a la Caja de Previsión respectiva y a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, con igual antelación.
    En el caso de trabajadores independientes, la exigencia establecida en el inciso anterior, regirá sólo en relación con la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.