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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 14

Texto

    Artículo 14°.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud, que regula esta ley, los trabajadores deberán suscribir un contrato con la Institución de Salud Previsional que elijan.
    En este contrato las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
    En todo caso, cualesquiera fuere lo convenido, el cotizante y las personas señaladas en el artículo 20° de esta ley, tendrán siempre la opción de atenderse por el Sistema de Medicina Curativa de la ley N° 16.781, caso en el cual, la Institución deberá pagar al Fondo la parte bonificada que contempla dicho sistema.