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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 3 de 1981 del ministerio de salud, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se entenderá:
    a) Las expresiones "Servicio" o "Fondo", por Fondo Nacional de Salud.
    b) La expresión "Institución" por Institución de Salud Previsional.
    c) La expresión "Capital", por el capital mínimo establecido en el artículo 6° de esta ley.
    d) La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 7° de esta ley.
    e) La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones.
    f) Las expresiones "Cargas" y "Grupo Familiar", por las personas a que hace referencia el artículo 20° de esta ley.
    g) La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en el Fondo Nacional de Salud para poder operar como Institución de Salud Previsional.
    h) La expresión "Cotización para Salud", corresponde a la cotización establecida en los artículos 84° y 92° del decreto ley N° 3.500, de 1980.