Boletín SUSESO n° 3 de 2019
2019 / Julio
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y los Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
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Personas que sean mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes.
No pueden celebrar este contrato:
1. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad (parientes que descienden unos de otros, como: padres, hijos, nietos, bisnietos) o
2. Los ascendientes y descendientes por afinidad (existe entre una persona que está o ha estado casada y los parientes consanguíneos de su marido o mujer, como: suegros, yerno, nuera, cuñados),
3. Los colaterales por consanguinidad en el segundo grado (hermanos).
4. Las personas que estén casadas o que tengan otro acuerdo de unión civil vigente.
1. Se celebra ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, u otro lugar que fijen los contrayentes (dentro del territorio jurisdiccional del Servicio respectivo) ante cualquier oficial.
2. Se levanta un acta que deberá ser firmada por el oficial civil y por los contrayentes, la que se inscribe en un registro especial que lleva el SRCEI. Ese registro incluye el nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.
3. Los contrayentes deberán declarar por escrito, oralmente o por lengua de señas que no son casados y que no tienen otro Acuerdo de Unión Civil que esté vigente.
Acuerdos de unión civil suscritos en el extranjero
Para que tengan validez en Chile, se requiere que se inscriban en el Registro especial de acuerdos de uniones civiles.
Se inscribirán todos aquellos acuerdos civiles que cumplan con las disposiciones de la ley chilena, como la mayoría de edad, no ser ascendientes, descendientes ni hermanos y firmar el contrato libre y espontáneamente.
Los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero no son válidos como tales en Chile, pudiendo ser inscritos como uniones civiles, en la medida que cumplan con los requisitos que establece la ley chilena para ellos.
1. Por muerte natural o presunta de uno de los convivientes civiles.
2. Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.
3. Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles o voluntad unilateral de uno de ellos, lo que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil y ser notificado el otro conviviente civil.
4. Por declaración judicial de nulidad del acuerdo.
Al igual que en el divorcio, el término de este contrato, puede dar lugar a una compensación económica por el menoscabo económico que se pueda haber producido a uno de los contratantes (asiste al conviviente civil más débil, que por dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.), siempre que la separación sea por mutuo acuerdo, voluntad unilateral o nulidad judicial.
I. Se deben ayuda mutua.
II. Están obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, según sus facultades económicas y el régimen patrimonial que exista entre ellos.
III. Los contrayentes conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, salvo que pacten expresamente otra modalidad de repartir sus bienes en el mismo acuerdo.
IV. En caso de fallecer uno de los contratantes, el conviviente civil sobreviviente tendrá los mismos derechos que le corresponden al cónyuge sobreviviente en el caso de los matrimonios. Asimismo, el conviviente civil sobreviviente podrá recibir por testamento lo que se denomina como cuarta de mejoras, que corresponde a una cuarta parte de la herencia.
V. El conviviente civil sobreviviente tendrá derecho a pensión de sobrevivencia, sólo en el sistema de A.F.P. (esto es, se excluye a los beneficios otorgados por el I.P.S. y la Ley N° 16.744), siempre que el acuerdo se hubiera celebrado al menos un año antes del fallecimiento o tres años, si el acuerdo se celebró cuando el causante ya recibía pensión de vejez o de invalidez.
VI. Tanto en el sistema público como en el sistema privado de salud, el acuerdo de unión civil permite a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro, sólo para estos efectos.
SUSESO
En el ámbito de su competencia, la Superintendencia ha incorporado este nuevo estado civil a la seguridad social, con los márgenes que la ley le permite.
Si bien, la Ley N° 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil no incluyó dentro de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en el ámbito de la Ley N° 16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al conviviente civil, no permite que la celebración de este acuerdo de unión civil se asimile a contraer nupcias que, respecto de las viudas, establece como causal de cese del beneficio el artículo 44 de la Ley N° 16.744.
Por ello, quienes gocen de pensión de sobrevivencia en este régimen previsional, al adquirir el estado civil de Conviviente civil, no la pierden. ( Dictámen 74528-2015, de esta Superintendencia)
El estado civil de "conviviente civil", no causa asignación familiar, al no ser causante de la misma un conviviente, respecto del otro. En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público como se dijo anteriormente.
Sin embargo, un conviviente civil podrá acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Así, por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, o si se trata del hijo del otro conviviente civil (hijastro), los podrá invocar como causante de asignación familiar, con todos los beneficios que ello conlleva. (Circular 3305 , Dictamen 53323 de 2016 y 28939 de 2018, todos de esta Superintendencia)
Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.743, el aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior fueron beneficiarios del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, y a quienes, a dicha fecha, fueron beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, siempre que hayan percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987.
Por tanto, los convivientes civiles, cumpliendo los demás requisitos, podrán acceder a él si son beneficiarios de subsidio familiar de la Ley N° 18.020 o por asignación maternal. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)
La Ley N°18.020 establece el Régimen de Subsidio Familiar y en el artículo 2° menciona que este beneficio se concede para los menores hasta los 18 años de edad, los inválidos de cualquier edad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla. Además, la letra c) del artículo 4° de la Ley N°18.611 hizo aplicable también este beneficio a los discapacitados mentales. Por su parte, el artículo 3° de la antes citada Ley N°18.020, establece que son beneficiarios del subsidio familiar causado por un menor o el inválido que viva a sus expensas, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que hayan solicitado por escrito el beneficio en la municipalidad que corresponda a su domicilio y que no estén en situación de proveer por sí o en unión de su grupo familiar a la mantención y crianza del causante atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.
Los convivientes civiles podrían acceder a este beneficio si cumplen los demás requisitos establecidos en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, pues no se otorgan en función del estado civil de la persona. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)
Las Cajas de Compensación pueden contemplar en sus Reglamentos Particulares, beneficios relacionados con la celebración del Acuerdo de Unión Civil, al igual que en el Régimen de Prestaciones Adicionales que entregan a sus afiliados y causantes de asignación familiar, pudiendo modificar su reglamento cuando lo estimen conveniente. ((Dictamen 53323 de 2016 y Dictamen 6040, de 2016, ambos de esta Superintendencia)
Para otorgar un beneficio al afiliado por celebración de un acuerdo de unión civil, solo resultaría necesario modificar el reglamento particular del Servicio de Bienestar fiscalizado por esta Superintendencia e incorporar dicho beneficio en el mismo.
Por Dictamen N° 79424-2015, esta Superintendencia sugirió como texto de la modificación mencionada la que sigue:
"MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE......... (INDICAR INSTITUCIÓN DE LA QUE EL BIENESTAR FORMA PARTE).....................APROBADO POR D.S. N° ..., DE (AÑO), DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. .... Santiago......de.....de 2015.- Vistos: lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764 artículo 134; 16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; en el D.S. N°28, de 1994, y el D.S. N° (aquí indicar el número del decreto supremo que contiene el reglamento particular que se modificará), de (año), ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
DECRETO:
Artículo Único.- Incorpórese al reglamento particular del Servicio de Bienestar de......... (aquí se debe volver a singularizar la entidad a que pertenece el Bienestar) aprobado por D.S. N°, de... (aquí se singulariza el decreto supremo que contiene el reglamento particular, que se modificará, indicando el año), del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la siguiente modificación:
En el Artículo X° se agrega la siguiente letra:
" X) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio,".
Anótese, comuníquese, publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- XXX, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- XXX, Ministro del área a la que corresponda la entidad de la que el Servicio de Bienestar forma parte.".
De no mediar la mencionada modificación, y considerando que el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar, los integrantes del Acuerdo de Unión Civil podrán acceder a los beneficios del Servicio de Bienestar en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no uno de los convivientes civiles respecto del otro.
Normativa
Jurisprudencia
Fecha | Título | Materia | Descargar |
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05/06/2019 | Circular 3424 | IMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACION AL PLAZO DE ENTREGA DE LICENCIAS MEDICAS POR PARTE DEL TRABAJADOR , CRITERIOS PARA CALIFICAR SITUACIONES DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, REGULA SITUACIONES DE ENMENDADURAS Y EMISION DE LICENCIAS MEDICAS DE REEMPLAZO | CIRCULAR 3424 |
08/05/2019 | Circular 3420 | EVALUACIÓN Y VIGILANCIA AMBIENTAL Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES (EVAST). MODIFICA EL TÍTULO l. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | CIRCULAR 3420 |
20/06/2019 | Circular 3428 | CENTRAL DE RIESGO FINANCIERO DE LAS C.C.A.F. MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE MODELO DE REPORTE | CIRCULAR 3428 |
28/06/2019 | Circular 3431 | INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO DE LA LEY N°16. 744 MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Circular 3431 |
12/06/2019 | Circular 3425 | IMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACION A REQUISITOS DE ACCESO Y CALCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES | CIRCULAR 3425 |
17/06/2019 | Circular 3426 | CREA EL REGISTRO DE SOCIEDADES Y ORGANISMOS FILIALES Y MODIFICA EL SISTEMA DE GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN. MODIFICA EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744 | CIRCULAR 3426 |
18/04/2019 | Circular 3415 | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR LICENCIAS MÉDICAS DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL | Circular 3415 |
19/06/2019 | Circular 3427 | IMPARTE INSTRUCCIONES EN MATERIA DE RECHAZO DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE REPOSO Y REALIZACIÓN DE TRABAJOS REMUNERADOS O NO, DURANTE EL PERÍODO DE REPOSO. | Circular 3427 |
Fecha | Título | Tema | Observaciones | Fuentes legales |
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08/03/2019 | Dictamen 2284-2019 | CCAF | Utilización de capacidad ociosa de parques y centros recreacionales. | Leyes N°s 16.395 y 18.833 |
15/03/2019 | Dictamen 3722-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | No existe competencia que habilite para emitir pronunciamiento respecto del no pago de subsidio por incapacidad laboral correspondiente a licencias médicas no maternales sin previa resolución de COMPIN. | Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, |
16/04/2019 | Dictamen 4703-2019 (Resolución Exenta IBS) | SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Según la Ley N° 20.894, del 26 de enero de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, desde su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2018, las trabajadoras independientes solo están obligadas a cotizar para salud. Por tanto, para calcular la remuneración neta, en igual periodo, conforme se determina el subsidio por incapacidad laboral por las licencias maternales, solo se deben descontar las cotizaciones para salud. | Ley N° 16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20.894 |
29/05/2019 | Dictamen 4080-2019 | SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Subsidio por incapacidad laboral. Cotización a descontar para el cálculo cuando existe plan con ISAPRE | Artículo 7 y 8, del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. |
27/03/2019 | Dictamen 4090-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MEDICAS | Existen trabajadores que están afectados de patologías crónicas, que no les impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas, salvo en períodos agudos, y por otra parte, también hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral. En el último caso mencionado, no se justifica seguir autorizándoles licencias médicas, por tratarse de un derecho temporal, que tiene por finalidad la recuperación de la salud del trabajador y su posterior reintegro a la vida laboral. | Ley N° 16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud |
22/03/2019 | Dictamen 2622-2019 | LICENCIAS MEDICAS | Durante períodos de licencia médica de funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, se aplica normativa sobre subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la entidad empleadora debe pagarle las remuneraciones no imponibles de conformidad al artículo 18 del D.L. N°3.529, de 1980. | Leyes N° 16.395; 18.833; 17.995 (que crea la Corporación de Asistencia Judicial); 19.263 (fija normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial); 20.027 (que crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores); DFL 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda (que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo) y artículo 18 del D.L. N°3.529, de 1980. |
06/05/2019 | Dictamen 3548-2019 | SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO | Resguardo electrónico de documentos de egresos del Servicio de Bienestar | Leyes N°s 16.395 y 18.833. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 6° de la Ley N° 19.799; artículo 5° y 19 de la Ley N° 19.880; artículos 3°, 5°, 8° y 11 de la Ley Nº 18.575; artículo 2° de la Ley N° 18.845; Ley N° 19.799 |
03/05/2019 | Dictamen 5067-2019 | LICENCIAS MEDICAS - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Tratándose de los causantes de asignación familiar que posteriormente pierden dicha condición, como es el caso, la afiliación a una ISAPRE requiere necesariamente la suscripción de un contrato de salud. Así, de no mediar dicho contrato, esa persona se entiende automáticamente afiliada al sistema de salud FONASA, entidad en la que deben enterarse sus cotizaciones y que financiará los beneficios a los que tenga derecho | Ley Nº16.395; D.S.N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
08/04/2019 | Dictamen 4458-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MEDICAS | El contrato de trabajo celebrado entre cónyuges no separados de bienes, en el cual el marido actúa como empleador de su cónyuge, es susceptible de ser declarado nulo para efectos previsionales, puesto que se daría el contrasentido que los dineros que constituyan la remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges y la percepción de estos por parte de la cónyuge, importaría su reintegro a la sociedad conyugal, toda vez que no se trataría de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil (patrimonio reservado de la mujer casada). De ese modo, no se daría uno de los supuestos esenciales de una relación laboral, esto es, que exista pago de remuneración como contraprestación al servicio contratado. No ocurre lo mismo, si se trata de un contrato de trabajo celebrado entre cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales, el cual es válido, puesto que en estos casos los patrimonios de los sujetos son distintos y no hay confusión entre ellos. | Ley N° 16.395; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; artículo 150, del Código Civil |
09/05/2019 | Dictamen 3631-2019 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | En los casos de extranjeros con cédulas de identidad vencida, el reconocimiento de un causante de asignación familiar podrá efectuarse en base a dicha cédula vencida, acompañada del correspondiente pasaporte y certificado de visa en trámite. Ello, permitirá registrar el reconocimiento en el SIAGF, e informar el gasto en el SIVEGAM. | D.L N° 26, de 1924;Decreto N°597, de 1984, del Ministerio del Interior; Decreto 1010, de 1989, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.395; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
19/03/2019 | Dictamen 3781-2019 (Resolución Exenta IBS) | LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Procede que una vez agotados los días de permiso por una contingencia grave de salud, pueda volver a hacer uso de los días de permiso por otra de las contingencias graves de salud, consdideradas en la Ley SANNA, que no han sido agotados. | Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°21.063 |
14/08/2024 | Dictamen O-01-S-01739-2024 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | Asignación familiar por causante que cursa estudios universitarios, cuyo cuidado personal se otorgó medida de protección para fines previsionales y de salud, mediante Sentencia del Tribunal de Familia. En tanto se dé cumplimiento a los requisitos de los causantes mayores de 18 años y hasta los 24, y a los requisitos comunes a todo causante, no existe impedimento legal para efectuar un reconocimiento en su calidad de estudiante de educación superior. | Ley N°. 16.395; D.F.L. 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; letra g) del artículo 3°, 5 del D.F.L. N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 4° de la ley N° 18.806 |
05/04/2019 | Dictamen 2965-2019 | CCAF | En los casos de crédito de emergencia, no resulta aplicable la Circular N°3355, antes citada, en lo relativo a la autorización del jefe superior del servicio, por cuanto el crédito social catalogado de emergencia, tiene por fin atender una contingencia urgente por lo que atendido la imposibilidad práctica a que en el punto de venta donde se otorga, como puede ser una farmacia, u otro lugar en donde se otorgue, el afiliado cuente con la autorización de un Jefe Superior de servicio, no se puede exigir tal autorización. | Ley N° 16.395 y Ley N° 18.834 |
23/05/2019 | Dictamen 3917-2019 | CCAF | Naturaleza de la prestación de crédito social que otorgan las C.C.A.F. y de los descuentos efectuados por dicho concepto | Ley N° 16.395; D.S. N° 91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 2°, letra a), de la Ley N°16.395; artículo 1, 22 y 69 de la Ley N°18.833; 16 de la Ley N°19.539; N°6 (hoy N°5) del artículo 2.472 del Código Civil; artículo 8° de la ley N° 17.322; Constitución Política de la República en el numeral 18 y 24 de su artículo 19; el D.F.L. N° 245 de 1953 |
22/03/2019 | Dictamen 2623-2019 | LICENCIAS MEDICAS | El empleador tiene la atribución de disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, las que puede realizar personalmente, o bien, encomendar que se efectúen por terceros. Estas visitas, que están destinadas a controlar el debido cumplimiento de una licencia médica, deben enmarcarse, a su vez, dentro de la obligación del empleador, en el ámbito de la relación laboral, de proteger la integridad física y psíquica de sus trabajadores, es decir, de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que emergen del contrato de trabajo y que son los límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, garantías fundamentales cuyo conocimiento y control escapan a la competencia de esta Superintendencia. | Ley N° 16.395. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud. |
16/05/2019 | Dictamen 3796-2019 | VARIOS | Solicita pronunciamiento sobre trabajadores del sector público sujetos a contrato de prestación de servicios a honorarios que cotizan para salud y pensiones conforme a la gradualidad prevista en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133. | Ley N° 21.133; Ley N° 16.744; Ley N° 21.063; artículo 42 N° 2, DL 824, de 1974; DL 3500, de 1980 |
22/03/2019 | Dictamen 2619-2019 | CCAF | Una Caja de Compensación podrá denegar la afiliación a las entidades empleadoras en cuyo domicilio aquélla no tenga oficina y excepcionalmente, y con autorización de esta Superintendencia, cuando razones de infraestructura administrativa, así lo justifiquen. Existiendo expresa prohibición de rechazar solicitudes de afiliación que cumplan con los requisitos legales, no encontrándose dentro de estas hipótesis la falta de envío de algún documento o antecedente adicional, a la copia del acta en que conste dicho acuerdo y la solicitud de afiliación. No obstante, una vez, aprobado por el Directorio de la Caja de Compensación la afiliación de una determinada entidad empleadora, ésta podrá enviar alguna otra información o documento que se le requiera y que permita operativizar la entrega de los beneficios que otorga esa entidad de previsión social, antecedentes que, por cierto, deben estar singularizados o definidos en alguna regulación interna de la C.C.A.F. de que se trate. | Leyes N°s. 16.395 y 18.833 |
01/02/2019 | Dictamen 1332-2019 | LEY N°16.744 | El propósito de la ley, es que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su función o labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que solicite. No obstante, esta prestación debe otorgarse siempre dentro de márgenes racionales, de manera que no puede traducirse en la obtención de un grado académico superior al que se poseía. Para ello, el trabajador debe encontrarse en la imposibilidad de desarrollar la función o labor habitual que ejercía al momento de infortunio y no cualquier función. En consecuencia, la calificación técnica o profesional que un trabajador posea en áreas distintas al de la actividad laboral que ejercía, per se no le impide acceder al beneficio de reeducación profesional, particularmente, en el caso de los trabajadores inmigrantes no han obtenido el reconocimiento oficial de sus títulos, resultando así nulas o limitadas sus posibilidades de insertarse en puestos de trabajo acordes a su nivel educacional. | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
06/06/2019 | Dictamen 4287-2019 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | Reconocimiento de menor como causante de asignación familiar, cuyo cuidado personal ha sido dispuesto por resolución judicial. | Ley N°. 16.395; D.F.L. 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; letra g) del artículo 3°, 5 del D.F.L. N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 4° de la ley N° 18.806 |
15/03/2019 | Dictamen 2442-2019 | LICENCIAS MÉDICAS | Tramitación de las licencias médicas de los trabajadores independientes | Leyes N°s. 16.395 y 21.133. D.S. 3 de 1984, del Ministerio de Salud |