Dictamen 31848-2016
1.- Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un estudio jurídico y financiero del impacto que tendría la equiparación de las condiciones de los convivientes civiles con la de los cónyuges, dado que representantes de agrupaciones vinculadas a la diversidad sexual lo han solicitado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.
Ahora bien, el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a la seguridad social, disponiendo expresamente que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, para cuyo efecto supervigilará su adecuado ejercicio.
Asimismo, hay que tener presente que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas. Por lo anterior, a continuación se analizarán algunos beneficios de competencia de esta Superintendencia, que podrían equipararse para los convivientes civiles respecto de los cónyuges, todos ellos mediante una modificación legal:
Beneficios de sobrevivencia otorgados por la Ley N° 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
En caso de fallecimiento de un pensionado por invalidez de dicha ley o de un trabajador cubierto por el seguro social de ella (fallecido por causas de origen laboral), son beneficiarios la cónyuge, los hijos, la madre, soltera o viuda, los hijos de filiación no matrimonial del causante, así como los ascendientes o demás descendientes que le causaban asignación familiar.
En consideración a que la Ley N° 20.830 no extendió este beneficio a los convivientes civiles, en caso de fallecimiento de un conviviente civil por causas de origen laboral, el conviviente civil sobreviviente no podrá acceder a la pensión de sobrevivencia de la Ley N° 16.744. Su inclusión requeriría una modificación en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 16.744, respecto a los beneficiarios de sobrevivencia, entre los que se encuentra la madre de los hijos del causante que, conforme a este último artículo, sólo tiene derecho si posee el estado civil de soltera o viuda.
Asignación familiar
Los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar están establecidos en los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado, y tener personas que vivan a sus expensas que cumplan los requisitos para tener la calidad de causantes de asignación familiar. Conforme al artículo 3° del mismo cuerpo legal, pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales.
Atendido que la Ley N° 20.830 no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil", este último no puede causar asignación familiar. Su inclusión requiere de una modificación legal, porque además no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público. Actualmente, un conviviente civil podrá acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no podrá invocar como causante a su conviviente civil, cuestión que aparece razonable modificar, ya que el mismo objetivo por el cual se otorga la asignación familiar como causante o beneficiario a los cónyuges se cumpliría en el caso de los convivientes civiles.
Subsidio familiar
La Ley N°18.020 establece el Régimen de Subsidio Familiar y en el artículo 2° menciona que este beneficio se concede para los menores hasta los 18 años de edad, los inválidos de cualquier edad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla. Además, la letra c) del artículo 4° de la Ley N°18.611 hizo aplicable también este beneficio a los discapacitados mentales. Por su parte, el artículo 3° de la antes citada Ley N°18.020, establece que son beneficiarios del subsidio familiar causado por un menor o el inválido que viva a sus expensas, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que hayan solicitado por escrito el beneficio en la municipalidad que corresponda a su domicilio y que no estén en situación de proveer por sí o en unión de su grupo familiar a la mantención y crianza del causante atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.
Los convivientes civiles podrían acceder a este beneficio si cumplen los demás requisitos establecidos en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, pues no se otorgan en función del estado civil de la persona.
Aporte familiar permanente de marzo de la Ley N° 20.743
Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.743, el aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior fueron beneficiarios del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, y a quienes, a dicha fecha, fueron beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, siempre que hayan percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987.
Por tanto, si mediante una modificación legal los convivientes civiles pudieran percibir asignación familiar por sus respectivos convivientes civiles, cumplirían con los requisitos para que se les otorgue el referido aporte, sin necesidad de modificar la Ley N° 20.743. Sin embargo, podrán acceder a él si son beneficiarios de subsidio familiar de la Ley N° 18.020 o por asignación maternal, cumpliendo los demás requisitos.
3.- Especial análisis requiere el Bono Bodas de Oro de la Ley N° 20.506, pues en conformidad a su artículo 1°, este beneficio se concede por una sola vez, a todos los cónyuges que cumplan, entre otros requisitos, 50 años de matrimonio a partir del 1° de enero de 2010.
Esta Ley no fue modificada por la Ley N° 20.830 y considerando que el Bono Bodas de Oro busca beneficiar a las personas unidas por el vínculo del matrimonio y que ha perdurado en el tiempo, en opinión de esta Superintendencia no es posible extender este beneficio a los convivientes civiles, toda vez que es de la esencia de este beneficio la existencia del matrimonio. Lo anterior, no obsta a que por una ley especial, se contemple un bono para los convivientes civiles que tengan una vida en común regida por el Acuerdo de Unión Civil por el indicado período de tiempo u otro que se determine.
4.- Por otra parte, corresponde hacer presente que la Ley N°20.830 solo dispuso que podrán ser cargas, para efectos de salud, los convivientes civiles de los cotizantes de los regímenes que menciona, sin aludir a otros regímenes. Para que el conviviente acceda a los Beneficios de los Servicios de Bienestar respectivo, debe ser causante de asignación familiar. En efecto, los convivientes civiles podrán acceder a los beneficios del Servicio de Bienestar correspondiente, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el aludido D.F.L. N°150, el cual como se dijo requerirá de una modificación legal.
Sin embargo, para otorgar un beneficio al afiliado por celebración de un acuerdo de unión civil, solo resultaría necesario modificar el reglamento particular del Servicio de Bienestar fiscalizado por esta Superintendencia e incorporar dicho beneficio en el mismo.
Lo mismo ocurre en el caso del Régimen de Prestaciones Adicionales que entregan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, las cuales están facultadas por la ley N° 18.833 para administrar dicho Régimen, pudiendo cambiar su reglamento cuando lo estimen conveniente.
A su vez, cabe señalar que los nuevos beneficios que pudiesen otorgar, tanto los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, como las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, no tendrían impacto en los fondos fiscales, puesto que se financiarían con las disponibilidades presupuestarias de cada entidad.
5.- Finalmente, esta Superintendencia debe manifestar que la evaluación del impacto financiero que se produciría por aprobar una eventual modificación legal que permita la equiparación de los beneficios indicados en el punto N° 2, requiere de mayor análisis y será remitida a la brevedad posible a esa Subsecretaría.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2019 - Número 3
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y los Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Julio
El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
Título | Detalle |
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Ley 18.611 | ley 18.611 |
Ley 20.830 | Ley 20.830 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Ley 20.743 | Ley 20.743 |
Ley 20.506 | Ley 20.506 |
Artículo 1 | Ley 18.987, artículo 1 |
Artículo 1 | Ley 20.743, artículo 1 |
Artículo 4 | ley 18.611, artículo 4 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |