Ley 18.020, artículo 2
Texto
ARTICULO 2° Serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia. Con todo, no se considerará renta, para el efecto indicado en el inciso anterior, la pensión de orfandad. El requisito de participación en los programas de salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los causantes de ocho a más años de edad. Respecto de los menores de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares. También podrán ser causantes del subsidio familiar las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.
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Boletín SUSESO 2019 - Número 3
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Julio
El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.