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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53323-2016

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Fecha: 22 de septiembre de 2016

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Acuerdo union civil

Fuentes: Código Civil, D.F.L. N° 150, de 1981, y D.S. N° 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Ley N° 20.830.


1.- La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República remitió a esta Superintendencia para una respuesta directa, la presentación que efectuara la interesada en la cual reclama porque esa C.C.A.F. no acogió a tramitación la solicitud de reconocimiento como causante de asignación familiar de su hijo presentada por su conviviente civil, quien no es el padre del menor.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.

A lo anterior, cabe agregar que conforme al artículo 4° de la Ley N° 20.830, entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.

Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por la letra b) del artículo 3° del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los causantes de asignación familiar se encuentran los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad y los mayores de esa edad y hasta los 24, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, en las condiciones que determine el reglamento.

En este caso, una correcta inteligencia de las normas antes referidas, nos lleva a concluir que el hijo de un conviviente civil, en los términos previamente citados, es con respecto al otro conviviente, hijo conforme al parentesco por afinidad (primer grado de afinidad).

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia cumple con informar a esa C.C.A.F. que el hijo de la interesada, puede ser invocado como causante de asignación familiar por su conviviente civil, en la medida que cumpla con los demás requisitos comunes a todo causante de asignación familiar y se encuentre vigente el acuerdo de unión civil.

TítuloDetalle
Ley 20.830Ley 20.830
Artículo 4Ley 20.830, artículo 4