Dictamen 2622-2019
1.- Por la Carta de Antecedentes, la Caja de Compensación que usted dirige solicitó a esta Superintendencia que emitiera un pronunciamiento sobre las presentaciones de la Comisión Ingresa y la Corporación de Asistencia Judicial, sobre a quién corresponde el pago derivado de las licencias médicas de sus trabajadores.
Señala que mediante Oficio que individualiza, la Comisión Ingresa (Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores) señala que es un organismo público que forma parte de la Administración del Estado, fue creada como un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, siendo parte de las entidades descentralizadas que pertenecen a la Administración del Estado. Agrega que el artículo 23 de la Ley N° 20.027, que la creó, establece que el personal perteneciente a la Secretaría Administrativa de dicha Comisión se regirá por el derecho laboral común, incluyendo a su Director Ejecutivo.
Hace presente, dicha Comisión, que la Contraloría General de la República, mediante dictámenes N° 27.438 de 1957 y N° 5.116 de 2008, ha establecido como criterio de aplicación general que, el personal de las instituciones estatales sujetas a normas de derecho privado, entre ellos el Código del Trabajo, no pierde su calidad de funcionarios públicos por estar sujetos a esta normativa. Es más, el Órgano de Control ha establecido que dichas normas legales constituyen el estatuto administrativo propio de ese personal.
Señala la Caja, "la Comisión Ingresa nos informó que en Sesión Ordinaria acordó que "resulta necesario hacer aplicable respecto de sus trabajadores el procedimiento de pago de Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) utilizado habitualmente por los servicios públicos a sus funcionarios, con lo cual correspondería que las licencias médicas que presenten sus trabajadores sean tramitadas por la Comisión, de manera que la institución previsional les pague directamente el SIL, solicitando que nuestra C.C.A.F. efectúe directamente dicho pago a ese servicio".
La C.C.A.F., agrega que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio Bio, le acompañó el Oficio N° 47772, de 2017, de esta Superintendencia, en que se concluye que los funcionarios estatales regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de licencia maternal o por enfermedad común, tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondan, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que si bien la Corporación de Asistencia Judicial es un órgano público descentralizado, sus trabajadores se rigen por las normas del Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo, conforme lo establece el artículo único de la Ley N° 19.263, por lo que los trabajadores de esa Corporación durante los períodos en que se les autorizan licencias médicas, tienen derecho a un subsidio por incapacidad laboral, bajo los requisitos de acceso y la forma de cálculo establecida en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que rige al sector privado. Lo anterior ya había sido resuelto, en el mismo sentido, por este Organismo mediante Oficio N°47772, de 12 de octubre de 2017.
La misma situación se presenta en el caso de la Comisión Ingresa, ya que el artículo 23 de la Ley N° 20.027, que la creó, establece que el personal perteneciente a la Secretaría Administrativa de dicha Comisión se regirá por el derecho laboral común, incluyendo a su Director Ejecutivo, por lo que sus trabajadores que hacen uso de licencia médica tienen derecho a un subsidio por incapacidad laboral, conforme al D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que rige al sector privado.
Por lo tanto, en ambos casos corresponde que la Caja de Compensación pague los referidos subsidios directamente a los trabajadores, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con la Caja pagarlos él directamente a los trabajadores, conforme al artículo 19 del citado D.F.L. N°44.
Además, debe tenerse presente que tanto a los trabajadores de Comisión Ingresa, como a los de la Corporación de Asistencia Judicial, se les aplica el artículo 18 del D.L. Nº 3.529, de 1980, conforme al cual los funcionarios estatales regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de licencia maternal o por enfermedad común, tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondan, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador quien asume su financiamiento.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
12/10/2017 | Dictamen 47772-2017 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Trabajador dependiente - Licencias Médicas - Beneficiarios - Sector público | .F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 17.995 que crea la Corporación de Asistencia Judicial; Decreto Ley N° 3529 de 1980. |
Título | Detalle |
---|---|
Código del trabajo | Código del trabajo |
Artículo 19 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 19 |
Artículo 23 | Ley 20.027, artículo 23 |