Dictamen 3722-2019 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 11/07/2016, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 78, 81, 31 y 67, extendidas desde el 09/10/2014 al 30/11/2014, presentadas para justificar ausencia laboral ante su empleador.
Que, asimismo, reclama por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°52, extendida por 7 días de reposo, a contar del 02/12/2014, de las licencias médicas N°s. 05 y 83-K, de pre y postnatal, extendidas a contar del 10/12/2014, de la licencia médica N° 15, extendida por 11 días de reposo, a contar del 06/08/2015, de la licencia médica N° 07, extendida por 11 días de reposo, a contar del 18/08/2015, de la licencia médica N° 48, extendida por 11 días de reposo, a contar del 30/11/2015 y de la licencia médica N° 87, extendida por 8 días de reposo, a contar del 11/12/2015; de la licencia médica N°03, extendida por 6 días de reposo, a contar del 24/02/2016, de la licencia médica N°08, extendida por 2 días de reposo, a contar del 03/03/2016, de la licencia médica N°13, extendida por 11 días de reposo, a contar del 26/05/2016 y de la licencia médica N°47, extendida por 6 días de reposo, a contar del 08/06/2016.
Que, en primer término, los antecedentes disponibles, entre ellos, el certificado de desafiliación respectivo y el listado histórico proporcionado por la propia recurrente, permiten establecer que las licencias médicas N°s. 78, 81 y 31, extendidas desde el 09/10/2014 al 22/11/2014, fueron autorizadas por la ISAPRE, pues la interesada mantuvo vigente su afiliación a dicha entidad hasta el 30/11/2014.
Que, en tal sentido, en relación al subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 78, 81, 31 y 67, cuyo pago correspondería a la ISAPRE, cabe precisar que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse directamente respecto de resoluciones emanadas de una ISAPRE, ya sea que recaigan sobre licencias médicas o subsidio por incapacidad laboral.
Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 194 del el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el cotizante de una ISAPRE podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía.
Que, por otra parte, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRES respecto de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador a la COMPIN correspondiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente en su caso.
Que, en la especie, no consta que se hubieren interpuesto los correspondientes recursos de apelación ante la COMPIN competente dentro de los 15 días hábiles contados desde la recepción de los pronunciamientos respectivos.
Que, de este modo, esta Superintendencia no puede pronunciarse en forma vinculante sobre la materia, ya que no existe una resolución COMPIN que sea susceptible de revisión.
Que, por otra parte, la C.C.A.F. informó que el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 52, 05, 83-K, 15, 07, 48 y 87, quedó pendiente por falta de la documentación, a saber, las liquidaciones de remuneración de febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2014; mayo, junio, julio, agosto de 2015.
Que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Que, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de manera que dentro de dicho plazo deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica ha dado derecho.
Que, no obstante haber transcurrido más de seis meses entre el término del reposo correspondiente a la licencia médica N°52, extendida desde el 02/12/2014 al 08/12/2014, a las licencias médicas N°s.05 y 83-K, extendidas desde el 10/12/2014 al 20/01/2015, a la licencia médica N° 47040915, extendida desde el 06/08/2015 al 16/08/2015, a la licencia médica N° 07, extendida desde el 18/08/2015 al 28/08/2015, a la licencia médica N° 48, extendida desde el 30/11/2015 al 10/12/2015 y a la licencia médica N° 87, extendida desde el 11/12/2015 al 18/12/2015 y la solicitud de cobro presentada ante este Servicio el 11/07/2016, resulta improcedente que se aplique la prescripción respecto de los beneficios correspondientes, toda vez que la falta de documentación invocada para no generar su pago oportuno, pudo ser subsanada por la propia C.C.A.F. realizando directamente las gestiones pertinentes ante el empleador afiliado.
Que, en tal sentido, se debe considerar que mediante la Circular N°2.358, de 02/02/2007, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que a fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, solicitaran al empleador o trabajador, según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjuntaran las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendarios más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica en fotocopias simples.
Que, en virtud de lo anterior, este Organismo tiene por acreditada una situación de fuerza mayor en favor de la recurrente que hace procedente el cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 52, 05,83-K, 15, 07, 48 y 87. Al respecto, se hace presente que la C.C.A.F. deberá requerir los antecedentes necesarios para generar el pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda al empleador afiliado.
Que, en último término, la C.C.A.F. informó que no le corresponde generar el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°03, extendida por 6 días de reposo, a contar del 24/02/2016, de la licencia médica N°08, extendida por 2 días de reposo, a contar del 03/03/2016, de la licencia médica N°13, extendida por 11 días de reposo, a contar del 26/05/2016 y de la licencia médica N°47, extendida por 6 días de reposo, a contar del 08/06/2016, puesto que el empleador de la recurrente, mantuvo vigente su afiliación a la entidad desde el 01/10/2013 al 11/01/2016.
Que, de este modo, es posible establecer que las licencias médicas N°s. 03, 08, 13 y 47, extendidas en forma discontinua desde el 24/02/2016 al 13/06/2016, fueron erróneamente tramitadas ante la C.C.A.F., puesto que el período de reposo es posterior a la fecha en que el empleador de la interesada, se desafilió de aquella entidad.
Que, en virtud de lo anterior, corresponde que el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 03, 08, 13 y 47, extendidas a contar del 24/02/2016, sea pagado por la COMPIN, en tanto que no hay constancia que la entidad empleadora se haya afiliado a otra Caja.
Resuelvo:
Instrúyese a la C.C.A.F. pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 52, 05, 83-K,15, 07, 48 y 87, requiriendo todos los antecedentes necesarios para generarlo al empleador correspondiente a dicho período.
Confírmase lo resuelto por la C.C.A.F. en cuanto a que no le corresponde generar el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s.03, 08, 13 y 47.
Instrúyese a la COMPIN, rechazar las licencias médicas N°s. 78, 81, 31 y 67, extendidas desde el 09/10/2014 al 30/11/2014, por encontrarse la interesada afiliada a la ISAPRE hasta la fecha antedicha.
Instrúyese a la COMPIN que requiera los originales de las licencias médicas N°s. 03, 08, 13 y 47, que se encuentran en poder de la C.C.A.F. y una vez que sean obtenidos, proceder a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, en caso que la interesada cumpla con los requisitos de afiliación y cotizaciones establecidos para tener derecho al beneficio.
En último término, se hace presente que esta Superintendencia se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento vinculante respecto del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s.78, 81, 31 y 67 (no maternales).
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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16/12/2020 | Circular 3561 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289 |
06/11/2019 | Circular 3470 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N°2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR (C.C.A.F.) | Ley N° 18.833 |
13/09/2016 | Circular 3244 | Seguro laboral (Ley 16.744) | IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 Y A LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SALUD COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA LA CIRCULAR 2229, DE 2005. | Ley N° 16744, artículo N° 77 bis; Ley N° 18010; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda. |
15/04/2015 | Circular 3109 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULARES N° 2358, DE 2007, N° 2390, DE 2007. N° 2581, DE 2009 Y N° 2763, DE 2011, SOBRE EL REGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833 |
04/08/2011 | Circular 2763 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | COMPLEMENTA CIRCULARES N°2.358 y 2.390, DE 2007, y CIRCULAR N°2.581, DE 2009, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833 |
13/11/2009 | Circular 2581 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833 |
07/10/2008 | Circular 2485 | Cajas de Compensación | MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.052 DE 2003, SOBRE RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE CRÉDITO SOCIAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | Ley N° 18833 |
10/08/2007 | Circular 2390 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18833 |
02/02/2007 | Circular 2358 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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16/08/2019 | Dictamen 5436-2019 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Pago - Poder | Ley N° 16.395; Artículo 2 y siguientes Ley N° 18.600; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
25/10/2018 | Dictamen 35991-2018 (Resolución Exenta IBS) | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Gestión útil - Plazo - Prescripción - Revisión | Ley Nº16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, |
02/10/2018 | Dictamen 32701-2018 (Resolución Exenta IBS) | Licencias médicas | Plazo - Prescripción - Revisión | |
05/09/2018 | Dictamen 29346-2018 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Cómputo - Plazo - Prescripción | Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, |
08/06/2018 | Dictamen 15856-2018 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Derecho a subsidio - Prescripción | Artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Artículo 197 bis del Código del Trabajo. Artículo 2515 del Código Civil. |
26/10/2017 | Dictamen 50300-2017 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | prescripción reembolso subsidio | Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia |
11/01/2017 | Dictamen 1630-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | 77bis - Gastos médicos - Reembolso | Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
25/04/2016 | Dictamen 24628-2016 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Revisión plazo de prescripción gestión útil | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. |
25/04/2016 | Dictamen 24643-2016 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Prescripción asignación familiar | D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. |
21/12/2015 | Dictamen 79769-2015 | Cajas de Compensación | Directorio administracion dieta | Leyes N°s. 16.395,18.833 y 20.720. |
03/11/2015 | Dictamen 69590-2015 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Cálculo - Prescripción | D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Circular N° 2.358, de 2007, de esta Superintendencia. |
26/06/2015 | Dictamen 40401-2015 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Plazo de prescripción caso fortuito o fuerza mayor situacion no imputable al trabajador | D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. |
31/12/2009 | Dictamen 69264-2009 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
27/09/2000 | Dictamen 34680-2000 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Prescripción |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 155 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155 |
Tipo de dictamen
Resolución ExentaDescriptores
Legislación citada
DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 194DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal, artículo 47Ley 16.395