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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3722-2019 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 15 de marzo de 2019

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN

Observación: No existe competencia que habilite para emitir pronunciamiento respecto del no pago de subsidio por incapacidad laboral correspondiente a licencias médicas no maternales sin previa resolución de COMPIN.

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral ; Pago;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud,

Concordancia con Oficios: Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, de esta Superintendencia

Concordancia con Circulares: Circular N°2.358, de 02/02/2007, esta Superintendencia

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 11/07/2016, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 78, 81, 31 y 67, extendidas desde el 09/10/2014 al 30/11/2014, presentadas para justificar ausencia laboral ante su empleador.

Que, asimismo, reclama por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°52, extendida por 7 días de reposo, a contar del 02/12/2014, de las licencias médicas N°s. 05 y 83-K, de pre y postnatal, extendidas a contar del 10/12/2014, de la licencia médica N° 15, extendida por 11 días de reposo, a contar del 06/08/2015, de la licencia médica N° 07, extendida por 11 días de reposo, a contar del 18/08/2015, de la licencia médica N° 48, extendida por 11 días de reposo, a contar del 30/11/2015 y de la licencia médica N° 87, extendida por 8 días de reposo, a contar del 11/12/2015; de la licencia médica N°03, extendida por 6 días de reposo, a contar del 24/02/2016, de la licencia médica N°08, extendida por 2 días de reposo, a contar del 03/03/2016, de la licencia médica N°13, extendida por 11 días de reposo, a contar del 26/05/2016 y de la licencia médica N°47, extendida por 6 días de reposo, a contar del 08/06/2016.

Que, en primer término, los antecedentes disponibles, entre ellos, el certificado de desafiliación respectivo y el listado histórico proporcionado por la propia recurrente, permiten establecer que las licencias médicas N°s. 78, 81 y 31, extendidas desde el 09/10/2014 al 22/11/2014, fueron autorizadas por la ISAPRE, pues la interesada mantuvo vigente su afiliación a dicha entidad hasta el 30/11/2014.

Que, en tal sentido, en relación al subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 78, 81, 31 y 67, cuyo pago correspondería a la ISAPRE, cabe precisar que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse directamente respecto de resoluciones emanadas de una ISAPRE, ya sea que recaigan sobre licencias médicas o subsidio por incapacidad laboral.

Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 194 del el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el cotizante de una ISAPRE podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía.

Que, por otra parte, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRES respecto de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador a la COMPIN correspondiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente en su caso.

Que, en la especie, no consta que se hubieren interpuesto los correspondientes recursos de apelación ante la COMPIN competente dentro de los 15 días hábiles contados desde la recepción de los pronunciamientos respectivos.

Que, de este modo, esta Superintendencia no puede pronunciarse en forma vinculante sobre la materia, ya que no existe una resolución COMPIN que sea susceptible de revisión.

Que, por otra parte, la C.C.A.F. informó que el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 52, 05, 83-K, 15, 07, 48 y 87, quedó pendiente por falta de la documentación, a saber, las liquidaciones de remuneración de febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2014; mayo, junio, julio, agosto de 2015.

Que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Que, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de manera que dentro de dicho plazo deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica ha dado derecho.

Que, no obstante haber transcurrido más de seis meses entre el término del reposo correspondiente a la licencia médica N°52, extendida desde el 02/12/2014 al 08/12/2014, a las licencias médicas N°s.05 y 83-K, extendidas desde el 10/12/2014 al 20/01/2015, a la licencia médica N° 47040915, extendida desde el 06/08/2015 al 16/08/2015, a la licencia médica N° 07, extendida desde el 18/08/2015 al 28/08/2015, a la licencia médica N° 48, extendida desde el 30/11/2015 al 10/12/2015 y a la licencia médica N° 87, extendida desde el 11/12/2015 al 18/12/2015 y la solicitud de cobro presentada ante este Servicio el 11/07/2016, resulta improcedente que se aplique la prescripción respecto de los beneficios correspondientes, toda vez que la falta de documentación invocada para no generar su pago oportuno, pudo ser subsanada por la propia C.C.A.F. realizando directamente las gestiones pertinentes ante el empleador afiliado.

Que, en tal sentido, se debe considerar que mediante la Circular N°2.358, de 02/02/2007, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que a fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, solicitaran al empleador o trabajador, según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjuntaran las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendarios más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica en fotocopias simples.

Que, en virtud de lo anterior, este Organismo tiene por acreditada una situación de fuerza mayor en favor de la recurrente que hace procedente el cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 52, 05,83-K, 15, 07, 48 y 87. Al respecto, se hace presente que la C.C.A.F. deberá requerir los antecedentes necesarios para generar el pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda al empleador afiliado.

Que, en último término, la C.C.A.F. informó que no le corresponde generar el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°03, extendida por 6 días de reposo, a contar del 24/02/2016, de la licencia médica N°08, extendida por 2 días de reposo, a contar del 03/03/2016, de la licencia médica N°13, extendida por 11 días de reposo, a contar del 26/05/2016 y de la licencia médica N°47, extendida por 6 días de reposo, a contar del 08/06/2016, puesto que el empleador de la recurrente, mantuvo vigente su afiliación a la entidad desde el 01/10/2013 al 11/01/2016.

Que, de este modo, es posible establecer que las licencias médicas N°s. 03, 08, 13 y 47, extendidas en forma discontinua desde el 24/02/2016 al 13/06/2016, fueron erróneamente tramitadas ante la C.C.A.F., puesto que el período de reposo es posterior a la fecha en que el empleador de la interesada, se desafilió de aquella entidad.

Que, en virtud de lo anterior, corresponde que el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 03, 08, 13 y 47, extendidas a contar del 24/02/2016, sea pagado por la COMPIN, en tanto que no hay constancia que la entidad empleadora se haya afiliado a otra Caja.

Resuelvo:
Instrúyese a la C.C.A.F. pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 52, 05, 83-K,15, 07, 48 y 87, requiriendo todos los antecedentes necesarios para generarlo al empleador correspondiente a dicho período.

Confírmase lo resuelto por la C.C.A.F. en cuanto a que no le corresponde generar el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s.03, 08, 13 y 47.

Instrúyese a la COMPIN, rechazar las licencias médicas N°s. 78, 81, 31 y 67, extendidas desde el 09/10/2014 al 30/11/2014, por encontrarse la interesada afiliada a la ISAPRE hasta la fecha antedicha.

Instrúyese a la COMPIN que requiera los originales de las licencias médicas N°s. 03, 08, 13 y 47, que se encuentran en poder de la C.C.A.F. y una vez que sean obtenidos, proceder a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, en caso que la interesada cumpla con los requisitos de afiliación y cotizaciones establecidos para tener derecho al beneficio.

En último término, se hace presente que esta Superintendencia se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento vinculante respecto del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s.78, 81, 31 y 67 (no maternales).

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 47DS 3 de 1984 Minsal, artículo 47
Artículo 155DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155