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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2623-2019

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Fecha: 22 de marzo de 2019

Materia: LICENCIAS MEDICAS

Tema: LICENCIAS MEDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Observación: El empleador tiene la atribución de disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, las que puede realizar personalmente, o bien, encomendar que se efectúen por terceros. Estas visitas, que están destinadas a controlar el debido cumplimiento de una licencia médica, deben enmarcarse, a su vez, dentro de la obligación del empleador, en el ámbito de la relación laboral, de proteger la integridad física y psíquica de sus trabajadores, es decir, de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que emergen del contrato de trabajo y que son los límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, garantías fundamentales cuyo conocimiento y control escapan a la competencia de esta Superintendencia.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencias Médicas; Procedimiento; Empleador

Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- La Dirección del Trabajo, mediante Oficio citado en antecedentes, ha remitido su presentación, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 51 del Reglamento de Licencias Médicas, toda vez que sin ser intención evitar que el empleador ejercite los derechos que le confiere la normativa laboral y previsional, se ha externalizado dicha labor en una empresa, la que realiza visitas domiciliarias bastantes inquisidoras y persistentes, lo que a su juicio no corresponde, porque con la empresa externa el trabajador no tiene vínculo alguno y, por lo tanto, no procede que un tercero ajeno a la relación laboral realice esas visitas, las que, además, vulneran el derecho constitucional de protección a la vida privada.

2.- Sobre el particular, dable es señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, las COMPIN y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a la licencia médica.

A continuación, el artículo 50 siguiente del citado Reglamento, establece que, cada vez que se constate una infracción a las normas legales y reglamentarias que rijen el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquiera otra infracción a las normas de ese reglamento, la COMPIN o la ISAPRE, deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen. La COMPIN y la ISAPRE deberán, asimismo, efectuar la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, en los casos que proceda.

Por su parte, el artículo 51 del mismo cuerpo reglamentario indica que, el empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles realizar cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la COMPIN para atender al restablecimiento de su salud. El empleador, continua la norma, podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.

Finalmente, establece el artículo 52 siguiente que, las COMPIN y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.

Que de las normas precedentemente individualizadas, es posible colegir que tanto las COMPIN como las ISAPRES fiscalizan el ejercicio legítimo del derecho a la licencia médica e investigan las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de las mismas.

Además, también es posible inferir que el empleador tiene el deber de respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles realizar cualquier labor durante su vigencia - incluso procurando el cambio de las condiciones laborales en la forma que determine la COMPIN - pero, al mismo tiempo, debe adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores, pudiendo disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo e informar a la COMPIN o ISAPRE, cualquier irregularidad que se detecte.

Ahora bien, en cuanto a si es el empleador mismo el que debe realizar la labor de realizar las visitas domiciliarias al trabajador que se encuentre haciendo uso de una licencia médica, a efectos de controlar el debido cumplimiento de este instrumento, valga señalar que la norma no lo establece de esa manera, toda vez que del tenor literal del inciso 2° del artículo 51 del D.S. N°3, citado en fuentes, se aprecia que el empleador tiene la atribución de disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, esto es, encomendar que se efectúen, por lo que en este sentido no se ve obstáculo para que disponga que un tercero las realice en su nombre y representación.

A mayor abundamiento, la norma en análisis emplea la palabra o vocablo "disponer", verbo rector que, en conformidad a su sentido natural y obvio contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mandar u ordenar, es decir, impartir una instrucción, en este caso, de visitar a un trabajador en su domicilio que se encuentra haciendo uso de una licencia médica a efectos de controlar su debido cumplimiento, por lo que es posible concluir que el empleador no tiene el deber de efectuar tales visitas directamente o por sí mismo, pudiendo encomendar dicha tarea a terceros.

Lo anterior, sin perjuicio que estas visitas domiciliarias al trabajador, de que puede disponer el empleador, destinadas a controlar el debido cumplimiento de una licencia médica, deben enmarcarse, a su vez, dentro de la obligación que aquel también tiene, en el ámbito de la relación laboral, de proteger la integridad física y psíquica de sus trabajadores, es decir, de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que emergen del contrato de trabajo y que son los límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, garantías fundamentales cuyo conocimiento y control escapan a la competencia de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395