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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4458-2019 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 08 de abril de 2019

Tema: LICENCIAS MEDICAS

Destinatario: COMPIN

Observación: El contrato de trabajo celebrado entre cónyuges no separados de bienes, en el cual el marido actúa como empleador de su cónyuge, es susceptible de ser declarado nulo para efectos previsionales, puesto que se daría el contrasentido que los dineros que constituyan la remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges y la percepción de estos por parte de la cónyuge, importaría su reintegro a la sociedad conyugal, toda vez que no se trataría de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil (patrimonio reservado de la mujer casada). De ese modo, no se daría uno de los supuestos esenciales de una relación laboral, esto es, que exista pago de remuneración como contraprestación al servicio contratado. No ocurre lo mismo, si se trata de un contrato de trabajo celebrado entre cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales, el cual es válido, puesto que en estos casos los patrimonios de los sujetos son distintos y no hay confusión entre ellos.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencias Médicas; Resolución; Rechazo ; Causales; De orden jurídico administrativo; Cónyuges con régimen de sociedad conyugal

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; artículo 150, del Código Civil

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - LICENCIAS MÉDICAS

Concordancia con Oficios: ORD. N° 3272, de 1997, ORD. N° 3425, de 1983 y ORD. N° 43819 de 2012, todos de esta Superintendencia. Oficios N°s. 114/05, de 9 de enero de 1998 y 393/03, de 24 de enero de 2006, de la Dirección del Trabajo

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 09/10/2018, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 28-0 y 98-5, de pre y postnatal, extendidas a contar del 25/05/2018.

Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona que no posea un vínculo laboral jurídicamente válido.

Que, en cuanto al vínculo laboral entre cónyuges, esta Superintendencia ha sostenido (por ejemplo en ORD. N° 3272, de 1997, ORD. N° 3425, de 1983 y ORD. N° 43819 de 2012) que el contrato de trabajo celebrado entre cónyuges no separados de bienes, en el cual el marido actúa como empleador de su cónyuge, es susceptible de ser declarado nulo para efectos previsionales, puesto que se daría el contrasentido que los dineros que constituyan la remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges y la percepción de estos por parte de la cónyuge, importaría su reintegro a la sociedad conyugal, toda vez que no se trataría de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil (patrimonio reservado de la mujer casada). De ese modo, no se daría uno de los supuestos esenciales de una relación laboral, esto es, que exista pago de remuneración como contraprestación al servicio contratado.

Que, en el mismo sentido, la Dirección del Trabajo, en sus Oficios N°s. 114/05, de 9 de enero de 1998 y 393/03, de 24 de enero de 2006, ha resuelto que siendo el marido quien administra la sociedad conyugal, según dispone el artículo 1749, del Código Civil, no resulta jurídicamente procedente la existencia de un vínculo laboral entre ambos, sea que la mujer actúe como empleadora de éste o viceversa, puesto que tal situación resulta inconciliable con las normas propias de ese régimen patrimonial de bienes.

Que, por contrapartida, tanto este Organismo como la Dirección del Trabajo han sostenido que el contrato de trabajo celebrado entre cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales es válido, puesto que en estos casos los patrimonios de los sujetos son distintos y no hay confusión entre ellos. En este sentido, se concluye que lo fundamental es la relación entre los patrimonios involucrados.

Que, tratándose de la sociedad conyugal, la confusión parcial que se produce entre el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer -administrado por el marido- es lo que impide que exista un vínculo laboral jurídicamente válido, condición necesaria para presentar licencia médica.

Que, los antecedentes disponibles, permiten establecer que entre la interesada y quien aparece como el empleador ante el cual se presentaron las licencias médicas reclamadas, se encuentran casados bajo régimen de sociedad conyugal, situación que impide que la interesada tenga la calidad de trabajadora dependiente, condición necesaria para presentar licencia médica.

Resuelvo:
Instrúyese a la COMPIN Región Metropolitana rechazar las licencias médicas N°s. 28-0 y 98-5.

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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 150 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 150 (del art. 2)
Artículo 1749 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1749 (del art. 2)