Dictamen 54727-2015
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia consultando si los beneficios sociales comprendidos dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, que son actualmente aplicables al matrimonio o a las familias, pueden extenderse a quienes contraigan la unión civil. En concreto, se refiere a los siguientes beneficios:
- Aporte familiar permanente.
- Asignación familiar y maternal.
- Bono Bodas de Oro.
- Subsidio familiar.
- Subsidio maternal.
Plantea que, si no están hoy contemplados estos beneficios para los convivientes civiles, podrían hacerse extensivos automáticamentemediante un dictamen o circular y/o por modificación legal.
Además, consulta si existen otros beneficios sociales dentro de la competencia de esta Superintendencia, que son exclusivos del matrimonio y que podrían aplicarse a los convivientes civiles.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.
El artículo 4° de la Ley N° 20.830 dispone que entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. Por otra parte, conforme al inciso segundo del artículo 5° y el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 20.830, para celebrar el acuerdo de unión civil, es requisito que los celebrantes no estén ligados por un vínculo matrimonial no disuelto.
Ahora bien, usted consulta si es posible extender en forma automática a los convivientes civiles, parejas del mismo sexo y/o familias homoparentales los beneficios por los cuales consulta, como también otros que eventualmente se encuentren dentro de la competencia de esta Superintendencia.
Al respecto, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas. Así las cosas es necesario señalar que el legislador no consideró expresamente beneficios para los convivientes civiles, ya sea en la Ley N° 20.830 o en otro texto legislativo. En efecto, la Ley N° 20.830 modificó varias leyes para adaptar la normativa vigente a esta nueva figura jurídica, pero entre ellas no se encuentran las que norman los beneficios citados por usted, lo cual no impide que los contratantes puedan acceder a ellos, lo cual también es aplicable a las parejas del mismo sexo y/o familias homoparentales.
A continuación, esta Superintendencia procederá a analizar cada uno de los beneficios por los cuales se consulta:
Asignación familiar
Los requisitos para tener derecho a la asignación familiar o a la asignación maternal están establecidos en el artículo 2° del D.F.L. N° 150, los que entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado y tener personas que vivan a sus expensas que tengan la calidad de causantes de asignación familiar. Conforme al artículo 3° del mismo cuerpo legal, pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales.
Ahora bien, el legislador no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, entre los cuales únicamente se encuentra la cónyuge y el cónyuge inválido, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público.
En consecuencia, un conviviente civil o uno de los integrantes de una pareja del mismo sexo y/o familias homoparentales podrán acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no uno de los convivientes civiles respecto del otro.
Subsidio familiar
El artículo 2° de la Ley N° 18.020 establece un subsidio familiar para personas de escasos recursos, pudiendo ser causantes de este beneficio los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, entre otros requisitos, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera sea su origen o procedencia. Por su parte, el artículo 3° del mismo texto legal establece que serán beneficiarios del subsidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de procedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumpla, entre otros requisitos, haber solicitado por escrito el beneficio en la municipalidad que corresponda a su domicilio y no estar en situación de proveer por sí solo, o en unión del grupo familiar, a la mantención y crianza del causante, atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.
Respecto a este beneficio, el legislador no modificó la Ley N° 18.020 estableciendo el derecho a subsidio familiar al conviviente civil, como tampoco se había incluido con anterioridad al cónyuge. Lo anterior, dado que se trata de un beneficio que recibe en especial la madre por sus hijos menores de 18 años e inválidos de cualquier edad y que en general, busca proteger al grupo familiar de escasos recursos. Por tanto, este beneficio no está dirigido al cónyuge o al conviviente civil por su calidad de tal, sino a la madre o persona que se hace cargo de menores de 18 años e inválidos de cualquier edad y se otorga en la medida que se cumpla con los requisitos correspondientes.
Aporte familiar permanente
Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.743, este beneficio se otorga a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior eran beneficiarios del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, y a quienes, a dicha fecha, eran beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hayan percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987.
Como puede concluirse del párrafo anterior, el aporte familiar permanente que se paga en el mes de marzo de cada año, es un beneficio que tiene entre sus requisitos el que el beneficiario haya percibido efectivamente asignaciones familiares o subsidio familiar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Al respecto, debe tenerse presente que una persona no puede tener derecho al mismo tiempo a asignación familiar y subsidio familiar por un mismo causante, toda vez que conforme al inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 18.020, el subsidio familiar es incompatible con los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el D.F.L. N° 150. En caso de que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, deberá optar por una de ellas, pero si optare por el subsidio familiar y mantiene los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.
Bono Bodas de Oro
En conformidad al artículo 1° de la Ley N° 20.506, se concede el Bono Bodas de Oro, por una sola vez, a todos los cónyuges que cumplan, entre otros requisitos, 50 años de matrimonio a partir del 1° de enero de 2010.
Esta Ley no fue modificada por la Ley N° 20.830, considerando que el Bono Bodas de Oro busca beneficiar a las personas unidas por el contrato de matrimonio que perdura en el tiempo, de modo tal que no es posible extender este beneficio a los convivientes civiles.
Subsidio maternal
Los beneficios de protección a la maternidad que el legislador ha contemplado son el descanso prenatal, el descanso postnatal, el permiso postnatal parental y el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año. Estos beneficios son otorgados a la madre trabajadora en su calidad de tal, como también en algunos casos al padre trabajador, sin que se atienda al hecho que exista matrimonio o un acuerdo de unión civil, toda vez que son beneficios dirigidos a proteger la maternidad, la paternidad y la vida familiar.
Por lo expuesto, esta Superintendencia no estima posible otorgar hoy los beneficios descritos a una persona en su calidad de conviviente civil, sin embargo, parece atendible por la naturaleza de la Asignación Familiar y el Aporte Familiar Permanente, que pudieren ser causantes y/o beneficiarios de ellos, lo cual requiere una modificación de los respectivos cuerpos legales en comento.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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31/01/2014 | Dictamen 7083 -2014 | Licencias médicas | Licencia Médica - Enfermedad grave del niño menor de un año | Ley N° 16.395 y D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 1 | Ley 18.987, artículo 1 |
Artículo 1 | Ley 20.506, artículo 1 |
Artículo 1 | Ley 20.830, artículo 1 |
Artículo 2 | Ley 18.020, artículo 2 |
Artículo 1 | Ley 20.743, artículo 1 |
Artículo 3 | Ley 18.020, artículo 3 |
Artículo 2 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 2 |
Artículo 3 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 4 | Ley 20.830, artículo 4 |
Artículo 5 | ley 20.830, artículo 5 |
Artículo 8 | Ley 18.020, artículo 8 |
Artículo 9 | Ley 20.830, artículo 9 |
Artículo 42 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2) |
Temas
VariosDescriptores
Legislación citada
DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 2DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 3DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2)Ley 18.020, artículo 2Ley 18.020, artículo 3Ley 18.020, artículo 8Ley 18.987, artículo 1Ley 20.506, artículo 1Ley 20.743, artículo 1Ley 20.830, artículo 1Ley 20.830, artículo 4ley 20.830, artículo 5Ley 20.830, artículo 9